Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 332/2008 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 529/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100410
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12672
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00529/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 332/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 998/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 332/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y como apelado SACYR VALLEHERMOSO S.A., así como REALIA BUSINESS S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Dña. María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Comunidad DIRECCION000 nº NUM000 contra SACYR Vallehermoso S.A. y Realia Business S.A.; todo ello condenando a la parte actora la pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que efectuó expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por dicha Comunidad reclamando de las sociedades demandadas la cantidad de 9.208,08.-? correspondiente a las deficiencias y vicios constructivos en la construcción de la piscina realizada en el terreno de la Comunidad. Como primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba ya que según la apelante al perjudicado le basta con acreditar el daño produciéndose la inversión de la carga de la prueba y correspondiendo a los demandados la acreditación de su diligencia en el actuar profesional. A su juicio debió valorarse debidamente la negativa a la reparación por parte de las sociedades demandadas incluso a realizar una visita de inspección, insistiendo en que la prueba pericial se ha interpretado de forma parcial. Subsidiariamente presenta como pretensión la reclamación de 800.-? correspondiente a la ejecución material por la reparación de filtraciones (incrementado en un 16% del IVA); y por último, estima que en ningún caso debió ser objeto de condena en costas.
Las representaciones procesales tanto de Sacyr Vallehermoso S.A. y de Realia Business S.A. se opusieron al recurso de apelación formulado por la contraparte y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Puesto que el apelante denuncia que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En ninguno de dichos errores incurre la resolución recurrida que ha valorado adecuadamente el conjunto de la prueba cuestión esta que la Sala confirma tras haber examinado la reproducción audiovisual del acto del juicio.
En el procedimiento que nos ocupa el demandante debería acreditar indubitadamente la existencia de un vicio constructivo derivado o de un proyecto deficiente o de una ejecución no ajustada a la lex artis, excluyendo la responsabilidad de terceros en las evidencias físicas que se presentan como pudieran ser la falta de mantenimiento o la posterior intervención de terceros ajenos a los que la construyeron.
No es aplicable al presente caso lo relativo a la inversión de la carga de la prueba con cita de la sentencia de esta Audiencia ya que no ha habido una prueba previa de la existencia de un defecto constructivo en cuyo caso sí serían los demandados quienes deberían acreditar la diligencia debida en el proyecto o ejecución de la obra.
Pero además de los dos informes periciales judiciales obrantes en autos (folios 204 y 22) se desprende que nos encontramos ante un problema de falta de mantenimiento y en todo caso de carencia de acreditación de los postulados de la demandante.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la solicitud efectuada con carácter subsidiario de que se condene a las demandadas solidariamente al pago de 800.-? más IVA, cifra en que el perito judicial valoró los trabajos de reposición del sellado; y ello porque estas labores de sellado no forman parte de lo facturado por Hidro Vinisa que es el objeto de reclamación en este pleito se estaría solicitando el reintegro de una cantidad que la Comunidad ni ha encomendado ni ha sufragado.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso ya que las costas procesales se rigen por el principio del vencimiento objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante (art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2007 en los autos de juicio ordinario nº 998/04 seguidos en dicho Juzgado y de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
