Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 509/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100526


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00529/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 509/2010

S E N T E N C I A Nº 529

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 30 de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el número 841/10 , Rollo de Sala numero 509/10, entre partes, de una como actora apelante Reales S.A representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Montojo Ripoll y asistido por el Letrado D. Javier L. Gómez Albeda, de otra, como demandada apelada Transportes Isiser S.L representada por la Procuradora Dña Nancy Ruys Van Noolen y asistida del Letrado D. Guillermo Dezcallar Enseñat.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Reale SA, contra Transportes Isiser SL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.".

Todo ello con esperesa imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora REALE SA contra la mercantil "Transportes ISISER SL", mediante la que se reclamaba el pago de 25.589,60 euros, importe de las primas de las pólizas de seguro suscritas entre ambas entidades el 31 de julio de 2006 y que se prorrogaban anualmente. El fallo desestimatorio de la pretensión actora se justifica por la juzgadora "a quo" en el hecho acreditado de que la aseguradora incumplió su obligación de comunicar a la demandada las nuevas primas de las pólizas a los efectos de que se comprobara por ésta si se correspondía a los riesgos asegurados ya que, afirma, no nos hallamos ante un supuesto de prorroga automática sino de renovación al que no le es aplicable el artículo 22 LCS . Se alza contra la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime en su integridad la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) preclusión de los hechos y fundamentos jurídicos alegados por la demandada al oponerse a la demanda que exceden de los expuestos al oponerse a la solicitud de procedimiento monitorio seguido a instancia de la actora hoy apelante, bajo el nº 1.364/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Palma; b) vulneración del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia recaída en la primera instancia al resolver sobre hechos y fundamentos de derecho que no fueron alegados por las partes y sobre los que no se propuso ni practicó prueba, causando evidente indefensión a la parte actora hoy apelante; c) vulneración por inaplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de seguro, que establece la comunicación escrita en el plazo de dos meses previos a concluir el periodo del seguro para resolver los contratos.

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Previamente a la interposición de la demanda origen del presente juicio ordinario, la aseguradora actora formuló petición de procedimiento monitorio contra la demandada, en reclamación de la suma objeto del presente juicio de 25.589,60 euros; practicado el requerimiento al que se refiere el artículo 815 LEC , compareció la demandada oponiéndose a la antedicha reclamación en los siguientes términos: "no se adeuda cantidad alguna por cuanto la póliza se había dado de baja previamente, independientemente de que los vehículos asegurados por la misma ya no pertenecían a mi patrocinada".

Al contestar a la demanda origen del presente juicio ordinario, la entidad "Transportes Isiser SL" se opuso a la reclamación alegando, en resumen, que: las pólizas de los seguros se suscribieron realmente el día 14 de agosto de 2006; dichas pólizas fueron canceladas con la debida antelación mediante comunicación telefónica; la entidad actora a pesar de la vigencia de las pólizas nunca quiso dar la debida cobertura a los siniestros que se iban sucediendo; la cancelación del seguro se realizó mediante comunicación telefónica del administrador de la demandada Sr. Carmelo al mediador de seguros Sr. Hilario luego de que Reale SA se negara a dar cobertura al último siniestro acaecido el 11 de mayo de 2008, comunicándole, además, la venta de la mayoría de los vehículos asegurados y la baja de otros (acompañaba lote de facturas acreditativas de la venta de la mayoría de vehículos asegurados en las pólizas de autos); con posterioridad a la comunicación telefónica se remitieron faxes y mails a los domicilios de Reale SA de Palma y Madrid, ordenando la baja de las pólizas, lo que fue aceptado por la aseguradora; el plazo de 60 días establecido para notificar la voluntad de no prorrogar el contrato es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Si bien es cierto que existen resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en el sentido afirmado por la parte apelante, esto es, la preclusión de alegaciones luego del procedimiento monitorio, también lo es que esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mayoritario, se muestra contraria a estimar dicha preclusión por cuanto, y como tiene reiteradamente declarado -entre otras muchas la sentencia de 15 de mayo de 2008 -, "el juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material - el importe de la deuda dineraria está limitado- y, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor, de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición.

Basta la pasividad del deudor para que el requerimiento se convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición alegando sucintamente las razones de la negativa al pago, para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía. El deudor, mediante su oposición, hace que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en los que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial". Ello no supone, sin embargo, que no pueda existir una vinculación material, es decir, no producida por la continuidad procesal entre monitorio y el declarativo común que le sigue, en este caso el juicio ordinario, sino por la necesidad de coherencia entre lo actuado en un proceso y otro, como exigencia de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Y, en el presente caso, no se aprecia por la Sala la vulneración de los antedichos principios por cuanto la contestación a la demanda de juicio ordinario contiene en extenso los motivos de oposición ya anunciados en el monitorio, con excepción de la calificación de "cláusula limitativa" a la fijación del plazo para oponerse a la prórroga del contrato, motivo de escasa trascendencia si tenemos en cuenta, y así se señala por la juzgadora "a quo", que se trata de una previsión legal (artículo 22 LCS ). Pero es que, además, el motivo ahora esgrimido por la parte apelante no fue objeto de manifestación alguna del letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, momento procesal pertinente para hacer constar la preclusión que, ahora, ex novo, denuncia, conforme se exige expresamente en el artículo 459 LEC .

TERCERO. - La incongruencia denunciada viene fundamentada por la parte actora hoy apelante en el hecho de que la juzgadora "a quo" fija en la sentencia como cuestión principal controvertida el determinar si las pólizas de autos están sujetas a una prórroga anual forzosa o si se pactaron con carácter renovable, supuesto en el que no sería de aplicación el plazo contemplado en el artículo 22 de la LCS , concluyendo en justificación del fallo desestimatoria que nos hallamos ante un supuesto de sendas pólizas renovables anualmente con obligación de la aseguradora de comunicar el importe de las primas, obligación que fue incumplida por la actora y que imposibilitó la aceptación del asegurado, por lo que no debieron librarse los recibos cuyo importe se reclaman en la demanda, no siendo por ello aplicable el artículo 22 LCS . Tales hechos, afirma la parte apelante no fueron alegados por la demandada ni objeto de debate alguno ya que, se opuso a la demanda en base, en resumen, a la existencia de comunicación de cancelación en plazo, que fue aceptada por la actora, y que la existencia de dicho plazo de dos meses para comunicar por escrito la cancelación de las prórrogas es una cláusula limitativa

Examinadas de nuevo por este Tribunales las actuaciones obrantes por escrito y el soporte audiovisual tanto de la audiencia previa, como del acto del juicio, es el parecer de la Sala que asiste la razón a la parte actora apelante cuando imputa a la sentencia dictada en la primera instancia haber incurrido en incongruencia al haber modificado sustancialmente los términos del debate litigiosos. En efecto tiene dicho este Tribunal en relación a lo dispuesto en el artículo 218 LEC : "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", que de este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Pues bien, esta nueva norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y establece, en cambio, que sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aún cuando no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por las partes".

En el presente caso, y como ya se ha dicho, lo que se alegó por la demandada en oposición a la reclamación en su contra deducida fue la resolución del contrato de seguro con anterioridad a su vencimiento, resolución que realizó mediante comunicación al mediador del contrato, cuando, a mayor abundamiento, se dice por la demandada, el plazo establecido en la póliza para resolver el contrato es una cláusula limitativa no firmada por ella. Estos fueron los términos del debate hasta el punto de que en la audiencia previa y ante la fijación de los hechos controvertidos por la jueza "a quo", la letrada de la parte demandada insistió en ampliarlos al hecho del incumplimiento de la actora de su obligación de comunicar previamente las primas al tratarse de renovaciones y no de prórrogas automáticas, lo que le fue denegado por la juzgadora al no haber sido objeto, tales hechos y alegaciones, de su contestación a la demanda, por lo que resulta sorprendente que rechazados en la audiencia previa por no constituir motivos de oposición al contestar a la demanda, se conviertan en fundamentales a la hora de justificar el fallo de la sentencia apelada.

CUARTO.- La estimación del motivo basado en la incongruencia de la sentencia apelada obliga a este Tribunal a centrar de nuevo el debate en los exactos términos en que fue planteado en la primera instancia, esto es, si resulta procedente o no el pago de las primas reclamadas en función de si resulta acreditada o no la comunicación previa en el plazo legalmente establecido de la cancelación de las pólizas, y, a la vista de las pruebas practicadas, forzoso resulta concluir que tal acreditación no se ha producido. En efecto, y aún cuando se entendiera que el administrador de la demandada hubiera comunicado telefónicamente Don. Hilario -colaborador del corredor de seguros Sr. Ballesta- dos meses antes de finalizar la vigencia de los seguros, su deseo de no prorrogar, no puede entenderse cumplido tal requisito porque, y entre otras cuestiones -como la obligación de fijar con exactitud la fecha de la comunicación que alega el asegurado haber realizado- los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, y así lo destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Pero es que, además, es muy dudosa la eficacia de la comunicación verbal a los efectos del artículo 22 de la LCS , teniendo declarado el TS, entre otras la sentencia de 30 de abril de 1993 , en relación a la citada norma que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".

En definitiva, sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de cancelar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en el plazo legalmente previsto, nació la obligación para el tomador de abonar el importe de la primas correspondientes al periodo de cobertura al que se corresponden las primas que se reclaman en la demanda.

QUINTO. - La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales las siguientes consecuencias:

a) conforme se establece en el artículo 394.1 LEC, las costas procesales causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada; y,

b) no procede expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada conforme se dispone en el artículo 398.2 LEC , dada la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada.

Fallo

1º) SE ESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por la aseguradora REALE SA, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Montojo, contra la sentencia de 22 de junio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 841/2010 del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la citada entidad aseguradora REALE SA, representada por la procuradora Sra. Montojo, contra la entidad "TRANSPORTES ISISER SL", representada por la procuradora Sra. Ruys, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 25.589,60 euros, con más sus intereses legales y las costas procesales causadas.

2º) Sin expresa imposición a ninguna de las parte litigantes de las costas procésales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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