Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 413/2009 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 529/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 529
Recurso de apelación nº 413/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 840/05
Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Rubí
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON
ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 413/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2008, en el procedimiento nº 840/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
Rubí, en el que es apelante 1º GRÚAS ESTEVE, S.L. (D. Pedro ), representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO
FONT ESCOFET y defendido por el Letrado DON JOSÉ RUZ MARTIN, y en calidad de apelante 2º DÑA. Cecilia y DON Elias en representación de su hijo menor D. Humberto representados por el Procurador de los Tribunales DON LLUC CALVO
SOLER y defendidos por el Letrado DON LLUIS CALSINA SALAVERT y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 14 de diciembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER en nombre y representación de D. Humberto , debo condenar y condeno a D. Simón y D. Pedro , a abonar al actor la cantidad de 3.065 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la procedencia de la condena efectuada en la instancia a los demandados D. Simón y la entidad Grúas Esteve SL por la sustracción de la motocicleta Yamaha, propiedad del demandante D. Humberto , cuando se hallaba depositada en las dependencias de la mercantil demandada sitas en la Avenida Cerdanyola número 69 de la localidad de Sant Cugat del Vallès.
La sentencia de instancia acordó la estimación de la demanda por considerar "claramente acreditado que el vehículo Yamaha matrícula Y...YYY propiedad de Humberto fue recogido por una grúa propiedad Don. Pedro y depositado en las instalaciones que éste consideró convenientes, no habiendo acreditado la forma en que el citado vehículo desapareció de las instalaciones". La juzgadora estableció una responsabilidad de carácter solidario entre ambos demandados, la entidad Grúas Esteve y D. Simón por considerar en relación a este último "que reconoció incluso haber estado en el depósito donde se encontraba depositado el ciclomotor y no haber aclarado documentalmente su posición de trabajador dependiente de la empresa de grúa".
La reseñada resolución ha sido recurrida en apelación por el actor y por la codemandada Grúas Esteve SL pero no por el codemandado y condenado D. Simón .
La parte actora fundamentó su recurso en la consideración de que la acción ejercitada era la de resarcirse de la totalidad del daño, lo que supone el reintegro del precio pagado por la compra de la moto sustraída (3.065 euros) y del tubo de escape incorporado (204,16 euros), solicitando que al reconocimiento de la instancia condenando a los demandados a indemnizar a esta parte en el precio indicado, se añadiera el coste del tubo de escape.
La entidad demandada reiteró en su recurso las consideraciones expuestas en su escrito de contestación y, en concreto, los siguientes extremos:
a) Falta de competencia objetiva considerando infringido el artículo 91 de la LOPJ en relación a los artículos 4 y 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello en la medida en que a juicio de la recurrente, no había mediado relación contractual con la actora sino con los mossos d' esquadra, que le ordenaron retirar la motocicleta y llevarla a un lugar seguro, por lo que la competencia para el conocimiento del caso correspondería a la jurisdicción contenciosa y no a la civil.
b) Litisconsorcio pasivo necesario debiendo ampliarse la demanda contra la Generalitat de Catalunya, citando la infracción de los artículos 12 y 72 de la LEC .
c) Improcedente condena al codemandado D. Simón por haberse aclarado en el juicio que no era el vigilante del garaje solicitando la modificación de la sentencia de instancia y la absolución del referido demandado.
d) El depósito debió ser calificado como mercantil siéndole de aplicación las estipulaciones establecidas en esta legislación especial en todo lo referente a las obligaciones del depositario y también respecto a sus derechos.
e) No existe discrepancia respecto a que los daños que se reclaman se causaron como consecuencia del robo perpetrado en las instalaciones de esta parte, por lo que no cabe estimar que la causación de los daños le sea imputable como depositaria del vehículo debiendo ser considerado un suceso de fuerza mayor.
d) Subsidiariamente, se reiteró la alegación de pluspetición por considerar que la cantidad reclamada en la demanda no obedecía a la realidad de los hechos puesto que la motocicleta ya no era nueva y se hallaba dañada como consecuencia del siniestro, estimando más ajustada a la realidad del daño la cantidad de 1.200 euros.
SEGUNDO.- No es admisible la falta de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del caso enjuiciado, toda vez que la acción no se ha dirigido contra ninguna entidad pública que pueda justificar la competencia que se predica, esto es, y a tenor del artículo 9-4 de la LOPJ , contra las Administraciones públicas y personal a su servicio", debiendo ratificar la acertada decisión de la instancia que ya desestimó esta pretensión.
TERCERO.- Tampoco puede admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la Administración pública.
Es sabido que la figura del litisconsorcio pasivo necesario tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, como base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados litisconsortes necesarios.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no está interesada ninguna Administración pública, y no lo está porque la actuación de la fuerza pública al solicitar la intervención de la ahora apelante para que proceda a la retirada del vehículo, se efectúa en sustitución y por imposibilidad del propietario y conductor del ciclomotor siniestrado que por hallarse lesionado no podía retirar por sí mimo el vehículo, como viene obligado por lo dispuesto en el artículo 10-3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En este contexto, la relación contractual se conforma directamente entre el propietario del vehículo, en cuyo interés se ha actuado, y la entidad depositaria, de manera que los efectos del contrato, es decir, los derechos y obligaciones derivados del mismo, se producirán entre las referidas partes y no con la Administración pública.
De ahí que si la reefrida Administración pública precisó de los servicios de grúa en interés y por cuenta del propietario del vehículo, queda al margen de la relación jurídica que surge entre las referidas partes y ha de estar también fuera de la presente relación jurídico-procesal (art. 12 LEC ).
CUARTO.- La propia demandada recurrente reconoce en su recurso que no existe discrepancia entre ambas litigantes acerca del hecho de que el ciclomotor fue sustraído del interior de las dependencias de la referida parte, por lo que la cuestión queda limitada a determinar si la referida parte debe responder del mencionado hecho frente al propietario perjudicado o si, por el contrario, el supuesto puede ser catalogado como de caso fortuito o de fuerza mayor.
Pues bien, al respecto, y a pesar de que desconocemos las concretas características de las instalaciones en donde fue llevado el vehículo, dado que no se ha efectuado prueba al respecto, la circunstancia de que se hubiera depositado en las instalaciones regentadas por una entidad mercantil que se dedica a esta actividad, consistente en primer lugar en la retirada de la vía pública de los vehículos siniestrados y en segundo lugar, a su traslado en el centro de depósito organizado por la referida entidad a tal fin, nos lleva a concluir que el supuesto puede ser subsumido dentro del ámbito de aplicación de la ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, en cuyo artículo 3 se impone al titular del aparcamiento la obligación de "restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo...".
De esta obligación no puede quedar eximida la parte apelante por la circunstancia de que el hecho pudiera atribuirse a un robo perpetrado por tercero porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil , los contratos obligan no sólo a lo especialmente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley, de manera que el deber de diligente custodia que debe predicarse del depósito referido ha de cubrir la eventualidad de la sustracción perpetrada por terceros, máxime si se tiene en cuenta que en el caso presente se denunció la sustracción pero no se especificaron las circunstancias en que la misma tuvo lugar.
Y es que en efecto, interesa mencionar que en la denuncia efectuada el día 30 de diciembre de2004 (f. 12) tan sólo se manifestó por el denunciante que "se percató de que el mismo (el ciclomotor) no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, motivo por el cual se persona en estas dependencias para realizar la correspondiente denuncia por sustracción", de manera que con los datos de que disponemos no es posible calibrar si la entidad demandada extremó el cuidado que le era exigible, siendo de su cargo la prueba de la referida actuación diligente, que no ha efectuado, por lo queda excluida la posibilidad de apreciar la concurrencia del caso fortuito que se ha alegado.
En consecuencia y a tenor de lo explicado, debe compartirse la decisión de la instancia y apreciar incumplimiento en la entidad ahora apelante de su deber de custodia, de acuerdo con el criterio de responsabilidad por culpa a que se refiere el artículo 1104 del Códgo civil con la consiguiente obligación de reparar la pérdida sufrida y que sea consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (art. 1106 y 1107 Cc .).
QUINTO.- Para determinar el real perjuicio causado hay que tener en cuenta el estado en que el ciclomotor fue depositado en las dependencias de la demandada, y es evidente que a la luz de las pruebas practicadas, el valor del referido ciclomotor en el momento de la entrega para su custodia, el día 27 de diciembre de 2004, no coincide con el precio de compra del mismo, que había tenido lugar el día 30 de junio de 2004, acompañándose a la demanda factura por un total pagado de 3.065 euros más otros 204,16 euros por un tubo de escape extra.
En primer lugar, porque el mero transcurso del tiempo ya devalúa el valor del bien, pero en segundo lugar y fundamentalmente porque el ciclomotor había sufrido un siniestro del que según el atestado policial acompañado al presente rollo, resultó con daños en "l'optica, roda devantera, mirall, forquilles, depòsit, carenat".
Para valorar el estado del ciclomotor en el momento de su depósito, es decir, después del referido siniestro, se ha practicado en esta alzada, a instancias de la demandada recurrente, prueba pericial, en la que se informa que el precio de mercado del referido vehículo en el momento del siniestro era de 2.375 euros y el montante de los daños de 800 euros, por lo que el valor del ciclomotor más el tubo de escape extra ascendería a 1.697,50 euros (1.575+122,50).
A juicio de esta Sala es esta la cantidad en la que deberá ser indemnizada la parte actora de acuerdo con los criterios expresados de causalidad e indemnidad del daño causado, debiendo estimar en parte el recurso de la parte demandada y modificar la sentencia de instancia en el extremo indicado.
Procede asimismo la estimación del recurso de la actora pues de lo anterior resulta acreditado que el coste del tubo de escape también ha de incluirse dentro del daño causado y susceptible por ello de ser indemnizado.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia sin que sea tampoco procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Humberto contra la sentencia de 21 de abril de 2008 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Rubí y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grúas Esteve SL contra la expresada resolución que modificamos en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y fijar en 1.697,50 euros la cantidad en que deberá ser indemnizado el demandante con cargo a la demandada.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
