Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 734/2009 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 734/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 912/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 529

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 912/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra D/Dª. Geronimo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y estimo la excepcion de falta de legitimación activa de la demandante, en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Geronimo de todos los pedimentos aducidos en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestacion; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Gas Natural Servicios SDG S.A., ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige, tras haber instado previamente un procedimiento monitorio, contra D. Geronimo , alegando que éste se subrogó en todos los derechos y obligaciones del contrato de suministro de gas en la vivienda sita en calle DIRECCION000 NUM000 , esc. A, NUM001 - NUM000 de Colonia Argentina y de forma simultánea a esta subrogación contrató con JMPInterlimp SL la instalación de calefacción y aire acondicionado en la misma, cediendo esta empresa, con la conformidad del demandado, el crédito que tenía frente a este a La Caixa, cediendo ésta a su vez la gestión del cobro a la demandante. Afirma la demandante que el demandado ha dejado de cumplir atender los pagos, tanto del suministro de gas como la cuota mensual por la instalación, por lo que, tras aplicar la cláusula de vencimiento anticipado pactada, reclama las sumas adeudadas más el resto pendiente del importe de la instalación, lo que totaliza la cantidad de 5.069'05€.

El demandado se opone, respecto al fondo de esta pretensión, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto no es la titular del crédito que se reclama, estando únicamente facultada para gestionar su cobro, y falta de legitimación pasiva, afirmando el demandado, en resumen, que ni es titular de la vivienda ni se subrogó en el contrato de suministro ni habitaba ya en la vivienda en aquellas fechas ni se ha contratado ni efectuado instalación alguna en dicha vivienda, sino en la que es de su propiedad y que actualmente habita en calle Unió de Sabadell.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, y la impugna en todos sus pronunciamientos, al considerar que la misma incurre en error de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Razones de sistemática y de lógica, imponen resolver, en primer término sobre la excepción de falta de legitimación activa, sobre la que no se pronunció la sentencia de primera instancia.

La actora se encuentra legitimada, por derecho propio, para reclamar, en tanto que empresa suministradora, el importe el gas consumido. Asimismo, ha de entenderse legitimada para la reclamación del crédito pactado con el demandado para la financiación de la instalación de la calefacción y el aire acondicionado, y ello por cuanto: (1) la posibilidad de proceder a la reclamación del crédito por la vía judicial ha de entenderse incluida en las facultades conferidas por la acreedora al encomendar la gestión del cobro que se cede (íntegramente y sin limitación ni exclusión alguna), tanto más cuanto es la propia "gestora" la que asume, por sí, los costes de la reclamación por vía judicial, y (2) el propio el deudor aceptó la cesión de la gestión del cobro (docs. 16 y 17 de la demanda), por lo que no puede ahora éste negar la legitimación que extrajudicialmente le reconoció.

En definitiva, la falta de legitimación activa alegada no puede ser acogida.

TERCERO.- En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

En el presente caso, el tribunal difiere de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, resultando determinantes para la resolución del pleito los documentos 14 a 17 de los acompañados con la demanda, a saber, sendos documentos de "conformitat de la instal·lació i autorització del client a la cessió del crèdit" relativos, respectivamente, a la instalación de la calefacción y a la del aire acondicionado y los correlativos de "cesio del crèdit", expresamente reconocidos por el demandado en el acto del juicio.

De los indicados documentos, cuya suscripción, como ya se ha indicado reconoció el demandado en prueba de interrogatorio de parte, resulta que el demandado presta su conformidad a la instalación de calefacción y de aire acondicionado, y a la vez autoriza a la empresa instaladora a ceder el crédito que ostenta contra el mismo por el importe de dicha obra a una entidad bancaria, con el fin de proceder a su financiación (pago en 12 cuotas mensuales), estableciéndose que la gestión del cobro se cede a la compañía suministradora de gas natural, quien cargará las cuotas pactadas (257'85 y 100'05 € al mes por la instalación de calefacción y de aire acondicionado, respectivamente) a través de la factura de suministro del contrato 16044032, que es precisamente el correspondiente a la vivienda arrendada por el demandado, en cuyo contrato de suministro se subrogó (si bien no consta suscrito el documento de subrogación, tal afirmación ha de entenderse suficiente para considerar que tal subrogación efectivamente tuvo lugar), especificándose que si la facturación fuera bimestral se presentarán al cobro dos plazos mensuales .

Atendido que dichos documentos hacen prueba de tales hechos, de los que se desprende la existencia de la deuda, en virtud de la suscripción de los mismos por parte del demandado y no habiéndose probado (ni siquiera ha sido alegado), la concurrencia de un vicio en el consentimiento, correspondería al demandado probar cumplidamente que tales hechos no responden a la realidad; y es lo cierto que de lo actuado no se desvirtúa en modo alguno tal conclusión. Así, el demandado afirma que al tiempo de concertarse la instalación hacía varios meses que ya no ocupaba la vivienda arrendada, más lo cierto en que no acredita en modo alguno, a pesar de tener plena disponibilidad probatoria para ello, que en aquel tiempo hubiera abandonado ya la vivienda arrendada; tampoco acredita que avisara a la compañía de su desvinculación del contrato de suministro, a los efectos no sólo de que no siguieran facturando a su cargo el consumo de gas sino también a los previstos en el propio contrato o de regularización de la situación sobre la continuación de la financiación (el demandado admite en el acto del juicio que le dijeron que ya lo arreglarian) puesto que de los documentos aportados por el demandado con la contestación a la demanda y de las propias manifestaciones del demandado en prueba de interrogatorio de parte, más bien resulta que tales documentos se suscribieron con el fin de articular la financiación de la instalación de aire acondicionado y gas natural, que contrató y que efectivamente se llevo a cabo, según sus propias alegaciones, en la vivienda de su propiedad sita en la calle Union de Sabadell, y cuya corrección no ha sido objeto de este pleito.

Ciertamente, no constan en autos las facturas que se reclaman, al obrar unidas al procedimiento monitorio que precedió a este declarativo, cuya resolución final al tiempo de sustanciarse este pleito se encontraba en trámite de apelación, pero ello no es óbice para la estimación de la demanda, al no haber sido discutidos los conceptos e importes contenidos en la misma.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que, estimando la demanda, se condene al demandado al pago de la suma de 5.069'05€, cantidad que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a cuyo pago se condena asimismo al demandado.

CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la condena al demandado al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las generadas en la segunda, al haber sido estimada la apelación (arts. 394.1 y 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 912/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell, SE REVOCA dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra D. Geronimo , se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 5.069'05 (CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS) EUROS más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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