Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 353/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 353/10

JUICIO VERBAL NÚM. 792/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 529/10

Iltmo. Sr.

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial constituida por un Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los presentes autos de Juicio Verbal nº 834/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Hilario representado por el Procurador Jorge Enrique Ribas Ferre contra FIATC SEGUROS representada por el Procurador José M. Fernández-Aramburu Torres y contra D. Primitivo en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Manuel Oliva Rosell, en nombre y representación de Hilario contra Primitivo y FIATC SEGUROS representado éste último por la procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT y DEBO CONDENAR y CONDENO a Primitivo y FIATC SEGUROS a pagar solidariamente a Hilario la cantidad de 1.544,95 euros, más los intereses legales, siendo moratorios del artículo 20 LCS respecto de la compañía y las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la codemandada FIATC SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló el día 5 de noviembre de 2010 para la resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se reclaman los daños materiales habidos en el vehículo del actor como consecuencia del accidente de circulación de fecha 07/01/2007 cuando se encontraba estacionado en la población de Malgrat de Mar cuando fue golpeado en su parte trasera derecha por el turismo con matrícula Y-....-YT

La demandada tras oponerse a la demanda alegó pluspetición, estimando que los daños ascendían a 700,81 euros. La sentencia estima en parte las pretensiones de la actora y fija en 1.544,95 euros el importe de los daños.

La apelante considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al fijar la sentencia que la indemnización por los daños producidos en el vehículo del demandante ascendían a 1.544,95 euros cuando había una primera prueba pericial que los valoraba en 700,81 euros y por ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada en la instancia rebajando la indemnización a cargo de FIATC SEGUROS a favor del actor a 700,81 euros, con imposición de las costas del recurso a la adversa.

Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO.- El artículo 217.2 LEC establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", es decir les corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, a su vez el apartado 3 del mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", es decir les incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por otra parte, las reglas sobre la carga de la prueba enunciadas se atemperan en la actualidad, según jurisprudencia ya asentada en la interpretación y aplicación del art. 1214 CC , pero trasladable la norma transcrita, con la doctrina de la normalidad probatoria, según la cual el onus probandi ha de distribuirse atendiendo no sólo a inflexibles criterios teóricos o a la posición que cada parte ocupa en el proceso sino aplicando criterios prácticos, teniendo en cuenta la proximidad de cada litigante a las fuentes de la prueba del hecho debatido, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad en probar que tenga cada parte ( SSTS 8.3.91 , 23.9.86 , 18.5 y 15.7.1988 , 17.6 y 23.9.89 ). Por último, es preciso recordar que la jurisprudencia ha declarado en numerosas ocasiones que los hechos que sirven de base a causas resolutorias en tanto son hechos negativos o clandestinos, que normalmente se ocultan al arrendador, son siempre de difícil comprobación directa, por lo que debe acudirse la mayor parte de las veces a vías indirectas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva del art. 386 LEC , indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de los hechos que se pretende demostrar, en conclusión, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada.

TERCERO.- De lo actuado se extraen los datos siguientes:

1.El 15/04/2009 el perito judicial, Sr. Armando , emitió su dictamen cuantificó en 700,81 euros los daños causados en el siniestro, descartando uno de los dos impactos observados en el vehículo (f. 98 y 99).

2.El 30/04/2009, una vez celebrado el acto del juicio (17/11/2008) por parte de Hilario se acompañó factura de reparación del vehículo emitida por Talleres Solé, S.L por importe de 1.295,46 euros (de 22/12/2008) y factura por 595,30 euros de Talleres Colomer, S.A., por el resto de la reparación (f. 108 y 109).

3.El 18/05/2009 el perito judicial, Don. Armando , emitió un dictamen complementario cuantificó en 1.544,95 euros los daños causados en el siniestro, haciendo constar que "A la vista de la nueva documentación aportada y vuelto a contactar con Talleres Soler, me manifiestan que el diciembre del 2008 se hizo la reparación que consta en la factura y que la pagó el cliente. Y que consistió en la repración del lateral derecho y frontal. Dado que no se ha podido comprobar el estado del vehículo antes de la última reparación y que ha recorrido 46910 Km desde la fecha en Talleres Colomer sustituyó el brazo posterior derecho (21-09-2007), no tengo elementos para poder determinar si el vehículo sufrió otros daños con posterioridad. Teniendo en cuenta las fotografías el lateral y parachoques se encuentran rayados por lo que de aplica mejoras" (f. 117).

Comprobado lo anterior, la aseguradora alega pluspetición al considerar que no existe correlación entre los daños y el siniestro acogiéndose al primer dictamen del perito judicial (basado en un presupuesto y unas fotografías) por lo que sostiene la tesis que o bien se han realizado mejoras en el vehículo o bien se han reparado otros desperfectos que aquellos estrictamente causados en el siniestro de fecha 07/01/2007. No obstante, la nueva aportación de las facturas de reparación por parte del actor puestas en relación, por un lado, con la acreditada ocurrencia del siniestro en la que intervino el vehículo del demandado (cuyo accidente fue reconocido por su titular en el acto del juicio y ratificado por un testigo) y, por otro, con las imprecisas aclaraciones del perito sobre la existencia o no de los daños reclamados y, finalmente, con el importe documentado de las antedichas facturas - admitidas como prueba - de las reparaciones realizadas, impide llegar a una conclusión distinta a la del Juez a quo. Razón por la cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la codemandada FIATC SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar , en autos de Juicio Verbal número 792/08 de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la expresada resolución con imposición de costas derivadas de su recurso a la recurrente.

Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmad por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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