Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 339/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100509

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00529/2010

S E N T E N C I A Nº 529

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: REIVINDICATORIA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 339 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 523/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2010 , siendo parte, como demandantes-apelantes D. Benigno y Dª. Carlota , representados en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado D. Damián González Díez y como demandados apelados D. Celestino , Dª. Delfina , representados en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por la Letrado Dª. Lourdes Manrique Martínez, D. Ernesto , Dª. Felicidad y Dª. Florencia , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Paula-Gil Peralta Antolín y defendidos por el Letrado D. José María Fernández López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Benigno y DOÑA Carlota contra DON Celestino , DOÑA Delfina , DOÑA Florencia , DOÑA Felicidad Y DON Ernesto y, en consecuencia, absolver a los demandados y condenar en costas a la parte actora al ver desestimadas sus pretensiones".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DON Benigno y Dª. Carlota , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Noviembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Benigno y de Carlota (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo por la que se desestimó la acción vecinal ejercitada por la parte actora al amparo del artículo 68 de la Ley de Bases de 7/1985 de 2 de abril de Régimen Local , en reivindicación de una era que consideran comunal (de la Junta Administrativa de Bocos) y cuya titularidad es contradicha por la parte demandada.

Pretende la parte apelante la estimación de su Demanda invocando, en síntesis, como motivos de recurso:

- La existencia de título de dominio de la Junta Vecinal de Bocos respecto de la era reivindicada cual es la Sentencia dictada en fecha 19-11-2007 por la A.P. de Burgos en la que se reconoce por el testimonio de testigos que la era tenía carácter comunal y de la que hacían uso todos los vecinos.

- La vinculación no solo de la parte dispositiva de esa sentencia, sino que no se pueden combatir los hechos probados declarados en otra sentencia firme.( S. Sala C-A TS 10-4-2006 )

- La prueba testifical realizada en el proceso en la que se reconoce el uso de la era por los vecinos del pueblo.

- La improcedencia de la imposición de costas de los codemandados Sres Felicidad Florencia Ernesto pues ni fueron demandados por la parte actora, ni ésta les llamó al proceso (S: 29-10-2003 Secc. 2ª AP Burgos).

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Como vino a señalar el TS en sentencia de 24-3-1992 :"...la acción declarativa de dominio tiene requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba".

En el presente caso la parte actora no ha acreditado la titularidad municipal del bien reivindicado, pues ni ha aportado justificación documental de estar inventariado el bien en el registro municipal de inmuebles, ni ha justificado la adquisición del bien en forma alguna, ni siquiera ha acreditado el uso comunal a titulo de dueño de la finca reivindicada.

La Sentencia dictada en fecha 19-11-2007 por la Secc 3º A.P. de Burgos no constituye prueba de la titularidad municipal de la era objeto de reivindicación en el presente proceso, pues en aquel (aunque seguido en definitiva entre las mismas partes) se ventilaba únicamente una acción negatoria de servidumbre respecto de inmueble hoy propiedad de la parte actora y de retirada de elementos colocados en aquella propiedad, siendo colateral la referencia al posible carácter comunal de la era ahora reivindicada por referencia al testimonio de testigos en el sentido de que hacían uso de ella todos los vecinos.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sostiene que la cosa juzgada se forma sobre la parte dispositiva de la resolución y no sobre sus fundamentos. ( Sentencias del T. S. de 10 de abril de 1984 , 17 de julio de 1987 , 12 de julio de 1990 ), de modo que la sola referencia de la prueba testifical del juicio anterior no puede servir de base para entender cumplido el requisito de justificación dominical exigido para la estimación de la acción reivindicatoria, especialmente cuando en el presente juicio se ha matizado también mediante prueba testifical que puesto que las eras estaban abiertas hacían uso de ellas los vecinos, pero que existían eras de propiedad privada y que la ahora discutida en realidad era usada por los vecinos a los que les venía bien pasar, sin perjuicio de su propiedad. Esa prueba testifical va desde quienes no saben si la era es del pueblo ( Alberto ) a los que indican que era de Borja , hoy de los codemandados ( Darío , Emiliano ).

Por otra parte puede señalarse:

- que la parte demandada ha justificado como titulo de dominio la EP CV DE 16-4-1990, siendo el título de los vendedores el de: Herencia de sus ascendientes sin acreditarlo documentalmente-se refiere a Casa con sus adheridos de patio de 61,50m2 aprox. y de era de aprox. 168 m2.

- que la parte demandada dió explicación a la falta de inclusión inicial en el Catastro de urbana de la era reivindicada a nombre de los demandados y fue su consideración como finca rustica.

- Que la Junta administrativa no considera el inmueble como de titularidad municipal (testimonio Presidenta Junta Administrativa de Bocos).En definitiva no justificada por la parte actora a titularidad del bien reivindicado a favor de la Junta Administrativa, procede confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

TERCERO.-Analizaremos a continuación la impugnación del pronunciamiento sobre costas de los codemandados llamados al proceso por la parte demandada.

En el presente caso los demandados pidieron, conforme 1481 y 1482 CC y 14.2 LEC, citar a quienes le vendieron la finca: Florencia , Felicidad y Ernesto . Se dió traslado por 10 días al actor quien deja pasar el plazo sin hacer ninguna manifestación. El Juzgado dictó Auto de fecha 3-3-2009 acordando darles traslado de la Demanda y emplazándoles para que la contesten en 20 días conforme al 405 LEC.

El supuesto de intervención provocada contemplado en el artículo 14.2 de la LEC presenta una regulación muy confusa y en las resoluciones de las A. Provinciales existen posiciones contrarias tanto sobre la posibilidad o no de condena al tercero llamado al pleito frente al que no se ejercita acción alguna por la parte demandante, como sobre si procede o no la imposición de costas del interviniente absuelto y en que supuestos.

Esta Secc. de la AP Burgos mantiene la tesis, en aplicación del principio de congruencia, de que si el actor que formula su pretensión no dirige su acción frente al tercero, llamado al proceso por el demandado, por más que este tercero pueda comparecer y utilizar todos los mecanismos de actuación al alcance de un demandado, no es un demandado propiamente dicho y no puede ser condenado a nada, porque nada se ha pedido frente a él. Pero es más, en los supuestos de llamada en evicción, el actor no obtiene ningún beneficio por la presencia de esos llamados a instancia de la parte demandada.

En cuanto a la imposición de costas en esos supuestos, ni el artículo 14 , ni los artículos 384 y 398 de la LEC contienen previsión alguna, no pareciendo lógico que en los supuestos en que el actor no ha formulado pretensiones de condena frente al 3º interviniente y en que por tanto no puede hablarse de vencimiento, ni tampoco cabe apreciar temeridad pues la llamada del 3º se fundamentó en el artículo 1482 del CC deba soportar el actor las costas de dicha parte.

Por todo ello y con estimación del recurso procede dejar sn efecto el pronunciamiento de costas realizado, no haciendo expresa imposición de costas de los terceros intervinientes.

CUARTO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación del artículo 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benigno y de Carlota contra la sentencia dictada en fecha 2-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo, acordamos su revocación en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de imposición a la parte actora de las costas en la 1ª instancia de los terceros intervinientes: Ernesto , Felicidad , y Florencia , no haciendo tal imposición. No se hace expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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