Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 584/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 529/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00529/2010
Fecha:27 DE OCTUBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 584 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandados: ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. E INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.
PROCURADOR: Dª Mª DOLORES DE LA PLATA CORBACHO / D. ANTONIO Mª ALVAREZ BALLESTEROS
Apelado y demandante: D. Jacobo Y Dª Azucena
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1741/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintisiete de octubre de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1741/2005 (Rollo de Sala número 584/2009), que versan sobre responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelantes y demandadas: la entidad mercantil «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.», defendida por el letrado don Eduardo Velasco Cabredo y representada por el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, y la entidad mercantil «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.», defendida por el letrado don Miguel García Nates y representada por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho; y, como apelados y demandantes: don Jacobo y doña Azucena , defendidos por el letrado don Daniel Madurga Soriano y representados por el procurador don Jacobo García García. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil siete , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1741/2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Que estimando la demanda formulada por D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Jacobo y Dña. Azucena , contra INMOVILIARIRA COLONIAL S.A., representada por D. Álvarez Cuella y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representada esta última por Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, debo de condenar y condeno a los demandados:
Primero.- A efectuar y realizar las obras de reparación conforme se establece en el informe pericial o subsidiariamente la indemnización de seis mil setecientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve euros (6768?69 euros).
Segundo.- Al pago de los demandantes del importe de tres mil setecientos diecisiete euros con dieciséis céntimos (3717?16 euros) por daños morales.
Tercero.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Cuarto.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda y se condenase a la subsanación de los defectos que figuran en el informe pericial acompañado por la actora como documento número tres de la demanda, con la excepción hecha a los quince defectos que no figuran en el informe pericial judicial, y a los defectos consistentes en juntas abiertas en parquet en salón, fisura en falso techo de escayola en cocina, desperfecto en paramento del pasillo distribuidor, mal acabado de pintura en estancia y baño principal y por los defectos por golpes, ralladuras o arañazos descritos en el informe pericial de la demanda distintos a vidrio roto, un astillamiento y una mueca, absolviendo a las demandadas del importe reclamado por daño moral.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.» interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la reseñada resolución a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, por su parte, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se acordase la revocación de la sentencia recurrida y se condenase a la recurrente únicamente en virtud de la responsabilidad contractual reclamada a la reparación o subsidiaria indemnización de los tres defectos relacionados en el motivo primero del escrito de recurso; se desestimase en todo lo demás la demanda interpuesta frente a la recurrente y no se impusieran las costas de la primera instancia a ninguna de las partes habida cuenta de la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- La representación procesal de los demandantes, don Jacobo y doña Azucena , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación promovidos de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando los recursos de apelación de las demandadas, con imposición de las costas de la alzada a las apelantes.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día treinta de junio de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones de primera instancia, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia, pone de manifiesto, en primer lugar, que la pretensión que configura y define el objeto del proceso postula, de forma principal -una vez integrado el SUPLICO de la demanda (folio 13), con el informe pericial acompañado a la misma como documento número tres, al que expresamente se remite (folios 40 a 80)-, la condena de las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por un lado, la suma de 6768?69 euros, como indemnización por los daños y perjuicios originados por la necesidad de realizar las reparaciones (folios 54 a 56) que a continuación se detallan, para subsanar los desperfectos con los que les fue entregada la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 .º NUM001 - URBANIZACIÓN000 - de Madrid:
1.- Saneado de techos y/o paramentos del hall de entrada y pasillo distribuidor, del salón, del dormitorio principal, del dormitorio 2, y de la cocina, con deficiencias en su ejecución.
2.- Pintura al temple, en su color, de las anteriores estancias.
3.- Trabajos de albañilería consistentes en:
a/ Sustitución de plaqueta de pavimento en cocina.
b/ Reparación de pieza de alicatado en parte posterior de mobiliario de cocina.
c/ Sustitución de pieza de aplacado y pieza de solado de mármol del baño.
d/ Repaso de juntas de lechada de cemento blanco en paramento de baño.
e/.- Sustitución de espejo en baño principal con ralladura.
4.- Trabajos de reparación de tarima, consistentes en:
a/ Desmontado de pavimento de tarima de madera y rodapié perimetral, en salón y pasillo.
b/ Instalación de pavimento flotante de tarima de haya, clase extra, de las mismas características y dimensiones a las colocadas en otras estancias, en salón y pasillo
c/ Repasos de sellados en juntas de rodapié de las zonas intervenidas (salón y pasillo).
d/ Sustitución de embellecedor de transición de suelos entre cocina y pasillo.
5.- Trabajos de carpintería de madera, consistentes en:
a/ Sustitución de hoja de puerta de paso de salón (corredera).
b/ Sustitución de hojas de frentes de armarios de dormitorios y pasillo, con ralladuras en su acabado superficial y ahuecamiento de chapado.
c/ Fijación de elemento de madera lateral de frentes de armario de cocina.
d/ Desmontaje y sustitución de hoja de puerta de paso de baño con astillamiento en su canto.
e/ Sustitución de tabla inferior de aglomerado.
6.- Trabajos en terraza, consistentes en:
a/ Sustitución de vidrio laminar de seguridad.
b/ Sellado y ajuste de capialzado metálico de huecos de ventana de estancias.
7.- Trabajos de cerrajería en puerta de acceso, sustituyendo cerco metálico con ralladuras y desperfectos.
8.- Instalación de estor (cortina enrollable) en mirador de dormitorio principal.
Y, por otro lado, la suma de 3717?16 euros, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a los actores por la pasividad de las entidades demandadas -promotora y constructora- en orden a la solución de los problemas que presentaba la vivienda que habían adquirido, pese a los requerimientos al efecto realizados.
SEGUNDO.- El objeto del proceso, así individualizado, no puede ser alterado, en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la medida de ello, sólo pueden ser objeto de valoración y pronunciamiento, por el tribunal, los concretos defectos cuyo resarcimiento concretamente se interesa en la demanda, resultando, consecuentemente, ajenos al proceso cualesquiera otros defectos de que pudiera adolecer la vivienda de litis.
Por consiguiente, reconocida y admitida la condición de promotora-vendedora y constructora, de la vivienda adquirida por los actores, que, respectivamente, concurre en cada una de las entidades codemandadas, la cuestión controvertida, objeto de debate en el proceso, viene a quedar circunscrita a los siguientes extremos:
1.- La entrega de la vivienda con los siguientes defectos:
a/.- Defectuosa ejecución de los trabajos de pintura en techos y/o paramentos del hall de entrada, pasillo distribuidor, salón, dormitorio principal, dormitorio 2 y cocina.
b/.- Plaqueta del pavimento de la cocina deteriorada.
c/.- Ausencia parcial de plaqueta de alicatado en parte posterior del mobiliario de cocina.
d/.- Piezas de plaqueta del paramento de la cocina mal colocadas.
e/.- Baldosa del suelo del baño con ralladura superficial.
f/.- Omisión y/o deficiente ejecución del lechado de cemento blanco de las juntas del paramento del baño.
g/.- Espejo frente a lavabo con ralladuras.
h/.- Defectuosa ejecución del pavimento de tarima de madera del salón y del pasillo.
i/.- Puerta corredera de madera de salón con marcas y ralladuras, arista de borde con chapado de madera astillado y repintado superficial.
j/.- Marcas de ralladuras en hojas de puerta de los armarios del dormitorio principal y del dormitorio 1 y defectos, por manifestación de juntas entre las piezas de rechapado, en las puertas del armario del pasillo
k/.- Falta de fijación del elemento de madera de frente de armarios de cocina.
l/.- Astillamiento en la cara interior de la hoja de la puerta del baño.
m/.- Muesca del contrachapado en el borde de tabla que forma parte del forrado del armario del pasillo.
n/.- Rotura de una de las piezas de la barandilla conformada en vidrio de la terraza.
ñ/.- Junta ahuecada y sin sellar en el encuentro de elementos que integran el capialzado metálico de la terraza.
o/.- Desperfectos en la puerta blindada de acceso de la vivienda.
p/.- Falta de instalación de estor en el mirador del dormitorio principal.
2.- La necesidad de realización de las obras, cuyo importe de 6768?69 euros se reclama, para la adecuada reparación y subsanación de los anteriores defectos.
3.- La causación de daños morales a los actores como consecuencia de la conducta de pasividad, atribuida a las entidad codemandadas, en orden a la solución de los problemas que presentaba la vivienda.
4.- La obligación de las entidades demandadas de resarcir a los demandantes en las cantidades reclamadas.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, las reglas que sobre la distribución de la carga probatoria derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligaban a la representación actora a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso el hecho -constitutivo- de la entrega de la vivienda en cuestión con todos y cada uno de los defectos precedentemente enumerados.
En este sentido, el dictamen pericial (folios 725 a 797) emitido por el Arquitecto Técnico don Basilio -perito judicialmente designado en vía procesal (artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al que debe atribuírsele el carácter de tercero u oficial a los efectos de atribuir a su dictamen "un mayor valor" precisamente por su total e indiscutible imparcialidad en razón de la naturaleza de su nombramiento- permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, la entrega de la vivienda litigiosa -además de con otros ajenos al objeto del proceso- con los siguientes de los defectos cuyo resarcimiento se pretendía:
1.- Desperfectos en la puerta blindada de acceso de la vivienda, originados por defectos del material y deficiencias constructivas.
2.- Defectuosa ejecución de los trabajos de pintura en techos y paramentos del hall de entrada, pasillo distribuidor, del salón, dormitorio principal, dormitorio 2 y cocina.
3.- Marcas y ralladuras a lo largo de toda la hoja de la puerta de madera de acceso al salón, defectuosamente reparadas, al resultar visibles a simple vista las reparaciones efectuadas por carpintero enviado por la demandada. Defecto originado por la mala ejecución en origen.
4.- Fisura a 45º en el vidrio de barandilla de la terraza
5.- Junta de unión en la zona central del capialzado de la terraza sin sellar correctamente, al no haberse realizado el engatillado que marcan las buenas normas de construcción.
6.- Defectuosa colocación de piezas del alicatado de paramento frente a zona de encimera de la cocina.
7.- Falta de colocación de una pieza de azulejo del alicatado, en la esquina que forma la zona de encimera y la zona del fregadero, a nivel de suelo.
8.- Falta de fijación, en su parte inferior, del elemento de madera de frente de armarios de cocina.
9.- Plaqueta -baldosa- deteriorada del solado del baño.
10.- Ralladuras en el espejo situado frente al lavabo de baño del dormitorio principal.
11.- Defectuosa ejecución del pavimento de tarima de madera del salón y del pasillo.
12.- Arista de borde de suelo de madera de forrado interior del armario empotrado del pasillo.
13.- Defectos en puertas de armarios empotrados.
La reparación de tales defectos se valora en el reseñado informe pericial (folios 757 a 761) en la suma de 4813?98, conforme al siguiente desglose:
1.- Reparaciones en puerta de entrada340?94 €
2.- Defecto de pintura en hall de entrada82?21 €
3.- Defectos de acabado de pintura por unión defectuosa de placas844?26 €
4.- Defectos de acabados de yesos y pintura en hall de entrada131?56 €
5.- Reparación puerta corredera de salón304?02 €
6.- Sustitución de parquet con holguras y deteriorado1870?74 €
7.- Vidrio roto en barandilla de terraza333?82 €
8.- Repaso junta de capialzado de terraza81?96 €
9.- Subsanación de desperfectos de alicatados y aplacados266?01 €
10.- Sujeción de madera de armarios colgados de cocina21?17 €
11.- Subsanación de desperfectos de armario empotrado en pasillo44?41 €
12.- Puertas de armarios empotrados404?80 €
13.- Defecto de pintura en dormitorio44?70 €
14.- Sustitución de plaqueta de solado de baño en pasillo22?79 €
15.- Sustitución de espejo en baño de dormitorio principal20?59 €
Suma que, evidentemente, ha de ser incrementada -como asimismo se interesa en la demanda- con el porcentaje del 16% de IVA correspondiente; lo que supone un importe total de 5584?22 euros, por la reparación de los desperfectos pretendidos en la demanda, que han resultado cumplidamente acreditados en el proceso.
CUARTO.- La obligación de las entidades demandadas de resarcir -en forma solidaria- a los demandantes en la expresada suma resulta, en todo caso, incuestionable, en su respectiva condición de promotora-vendedora y constructora de la vivienda adquirida por aquellos.
Efectivamente, la entrega del inmueble vendido con todos los defectos reseñados supone, indudablemente, un defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida asumida por la entidad «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.» en virtud del contrato de compraventa que concluyó con los actores, instrumentado en escritura pública de fecha 9 de junio de 2005 (folios 25 a 39). Defectuoso cumplimiento que, por virtud de lo establecido con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil , determina la obligación de la reseñada entidad de indemnizar a los compradores por los daños y perjuicios originados como consecuencia del mismo.
Asimismo, al derivar los desperfectos de la cosa vendida de vicios o defectos constructivos -y, por ende, de un defectuoso cumplimiento de la obligación asumida por la constructora en virtud del contrato de obra por ella suscrito- resulta igualmente incuestionable, y por la misma fundamentación jurídica expresada, la obligación de la entidad «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.» de contribuir, con la promotora-vendedora- al resarcimiento de aquellos a los actores. Debiendo recordarse, en este punto, que resulta innegable la legitimación de los actores-compradores para exigir a la constructora dicha responsabilidad de carácter contractual; pues como tiene establecido doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -recogida en su sentencia de 22 de junio de 1990 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 22 de marzo de 1976 y 1 de marzo de 1984 -, se han de reconocer a los compradores de viviendas tres clases de acciones: la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, la también personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, y la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora y técnicos de la obra.
La anterior conclusión no puede ser tachada, en modo alguno, de incongruente, por cuanto no resultan alteradas, en absoluto, ni la petición deducida en la demanda -condena de las demandadas a pagar la suma reclamada-, ni la causa de pedir o CAUSA PETENDI que la individualiza -la entrega de la cosa vendida a los actores por la entidad «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.», y construida por la entidad «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.», con los defectos cuyo resarcimiento o reparación se reclama-. Efectivamente, debe recordarse, al respecto, que la causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- aducidos por las partes para individualizar la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Y así se infiere claramente de lo prevenido por el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley Procesal , conforme al cual «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
QUINTO.- La obligación indemnizatoria precedentemente establecida no puede extenderse, por otra parte, a la suma de 3717?16 euros reclamada en concepto de daños morales. Y ello, por cuanto el contenido y resultado de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar la concurrencia de los presupuestos fácticos precisos para ello.
Efectivamente, por daño moral ha de entenderse, en términos generales -como cabe inferir, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 -, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, tristeza, desazón, pesadumbre, temor, presagio de incertidumbre o impacto emocional, que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acerbo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.), y que, por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica.
La indemnización por daños morales exige, ineludiblemente, la previa acreditación, por la parte reclamante -por aplicación de las reglas que sobre la distribución de la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de su realidad fáctica y de su alcance. Lo que obliga a justificar el hecho de la existencia de la aflicción o perturbación real y efectivamente sufrida por el perjudicado, esto es, del dolor, sufrimiento o angustia causado al perjudicado, y proyectado directamente al ámbito de su persona, por el actuar -injusto, abusivo o ilegal- del obligado a indemnizar.
Y, en el supuesto enjuiciado, tal sustrato fáctico no resulta, cumplida y suficientemente justificado, por cuanto la demanda aparece interpuesta (1 de diciembre de 2005, folio 1) antes de haber transcurrido los seis meses del otorgamiento de la escritura de venta (9 de junio de 2005, folio 25) y la entidad de los defectos de la cosa vendida, que no exceden de meras imperfecciones constructivas que no impiden su utilización como vivienda, carecen de la relevancia y virtualidad necesarias para permitir racional y razonablemente afirmar, de modo necesario, concluyente e inequívoco, la causación a los actores de una perturbación emocional o trastorno de su vida diaria, susceptible de resarcimiento.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y revocación de la sentencia apelada, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jacobo y doña Azucena y condenar a las entidades «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.» y «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.» a pagar, en forma solidaria, a los expresados demandantes, la suma de 5584?22 euros, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo solicitado y por virtud de lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, en todo caso, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda rectora del proceso y de los recursos de apelación interpuestos determina, de conformidad con lo establecido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar, en parte, los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la entidad mercantil «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.» y por la entidad mercantil «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.», contra la sentencia dictada, en fecha trece de junio de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1741/2005 (Rollo de Sala número 584/2009), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jacobo y doña Azucena , representados por el procurador don Jacobo García García, contra la entidad mercantil «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.», representada por el procurador don Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros, y contra la entidad mercantil «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.», representada por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho.
TERCERO.- Condenar a las entidades demandadas, «INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.» y «ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.» a pagar, en forma solidaria, a don Jacobo y a doña Azucena la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5584?22 €), con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, en todo caso, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución y devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
