Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 23/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 529/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 23/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 853/2009
Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 529/11
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS,AG. contra Ángel Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ángel Daniel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13/10/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Aktiv Kapital Portfolio Investiments, A.G, contra D. Ángel Daniel y en consecuencia:
1º- Condeno a dicho demandado, a abonar a la demandante la suma de 15.964,45 euros, en concepto de principal e intereses moratorios liquidados hasta el 17 de noviembre de 2.008, más los intereses moratorios posteriores al 18% pactado, hasta el total pago.
2ª.- Condeno al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ángel Daniel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Ángel Daniel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 3 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en Juicio Ordinario 853/2009.
La referida resolución estimó la demanda interpuesta contra el apelante por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS, A.G. en reclamación de 15.964,45 euros más intereses pactados, que le son debidos en virtud del contrato de préstamo mercantil suscrito por el apelante el día 18 de noviembre de 2005.
La parte apelante reitera en esta alzada los argumentos que le llevaron a oponerse a la demanda y que fueron desestimados en primera instancia: que ha existido remisión de la deuda porque no se ha demandado a Dª. Violeta (coprestatatria), que no se comunicó la cesión del préstamo mercantil al prestatario, que el vencimiento anticipado de la deuda no es lícito y que existe pluspetición en el cálculo de intereses.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución de instancia resuelve acertadamente y con pormenor cada uno de los motivos de oposición de la apelante que ahora se convierten en motivos de apelación, por lo que sus argumentos deben darse aquí por reproducidos.
En primer lugar, señala la apelante que al no haberse demandado a la coprestataria, Dª. Violeta , que si fue requerida de pago en el previo proceso monitorio, debe entenderse que ha existido remisión o condonación de la deuda que, como es lógico, debe beneficiar también al apelante como deudor solidario que es. Extraño argumento. Del hecho que la actora se dirija contra uno de los deudores solidarios, como le permite el art. 1144 del Cc ., en modo alguno puede hacer concluir que haya habido remisión o condonación de la deuda, conforme a lo prevenido por el art. 1187 del Cc ., respecto al deudor solidario no demandado con los efectos que señala el art. 1143 del mismo Cuerpo Legal . Tan obvio es que cualquier otra explicación sobra.
La falta de notificación de la cesión del préstamo mercantil de FINANMADRID, S.A. a la apelada no impide la efectividad de la demanda ni aún cuando dicha notificación venga prevista en la cláusula 16ª del contrato. Como bien señala la resolución de instancia, el art. 347 del Ccom . se limita a señalar que la cesión puede hacerse sin consentimiento del deudor y que la notificación tiene efectos en cuanto al pago, pues sólo se reputará pago legítima el que se haga al adquirente del crédito. Bien poca importancia tiene aquí el asunto desde el momento que no se ha hecho pago alguno. LO que desde luego no determina la falta de notificación es la efectividad de la demanda.
La cláusula de vencimiento anticipado, y otra vez se reproduce lo que acertadamente señala la resolución de instancia, no determina la nulidad del título. La cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ), que es precisamente lo que aquí ha sucedido.
La apelante no alegó en primera instancia que los intereses moratorios, del 18% anual, fueran abusivos; ni lo hace ahora, sólo señala ahora que existe pluspetición por cuanto entiende que el vencimiento anticipado sólo puede entenderse desde que el demandado fue emplazado. Como es lógico, el vencimiento anticipado se produce desde que existe incumplimiento, es decir, desde 27-12-2008, y no desde la fecha en que el demandado fuera emplazado en este procedimiento o requerido de pago en el procedimiento monitorio, por la sencilla razón de que lo pactado en el contrato (cláusula 7ª) fue precisamente lo que se ha dicho y no lo que pretende el demandado.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada el día 3 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en Juicio Ordinario 853/2009, que se confirma íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( arts. 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

