Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 571/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 529/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00529/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 571 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2470 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: Felix
PROCURADOR: JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer e indemnización de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelado demandante D. Felix , representado por el Procurador Sr. Núñez Armendáriz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don José Núñez Armendáriz en nombre y representación de Don Felix , contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Don Álvaro Arana Moro y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, a reparar los desperfectos interiores ocasionados en el local del actor sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , oficinas, como consecuencia de las filtraciones provenientes de los elementos comunes de la Comunidad, a reparar los defectos constructivos de la cubierta y del perímetro del local referido, para que no vuelvan a producirse filtraciones en el futuro y a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados a razón de 1.300 euros al mes desde el 18-3- 2.010 hasta el total cumplimiento de los dos puntos anteriores y poder poner en condiciones de alquilar el local objeto del presente procedimiento, condenando igualmente a la demandada al abono de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba del doc. Nº 2 aportado con el escrito de demanda consistente en el informe pericial de D. Santiago y del interrogatorio del perito en su ratificación. Poniendo esta parte de manifiesto que el informe aportado por el actor tiene su fundamento en probabilidades y no en hechos. Sin embargo si deja muy claro que las humedades a fecha de elaboración de dicho Informe 15-10-2010, se encuentran inactivas. Y si dichas humedades se encuentran inactivas desde entonces, es porque se adoptaron en su momento las medidas correctoras oportunas adecuadas tendentes a solucionar el problema que en aquel momento existía. Y así lo manifestó el Perito D. Santiago en su interrogatorio, sobre que las medidas adoptadas por la Comunidad fueron efectivas para esa filtración en concreto, que es la que afecta a los locales del actor. En segundo lugar manifiesta el error en la valoración de la prueba del doc. Nº 4 aportado con el escrito de demanda, consistente en comunicación remitida por URSA ADMINISTRACIÓN adjuntando un talón por importe de 2735 euros. Dado que las humedades tienen lugar en 2009, la Comunidad remite un cheque a la actora en Febrero de 2010 a fin de que la misma destine un cheque a la actora en Febrero de 2010, a fin del arreglo de las humedades en el interior del local y desperfectos causados, y la Sentencia condena al pago del arreglo de los desperfectos ocasionados por las humedades cuando la propia Comunidad de Propietarios ya había abonado a la actora el importe de dichos desperfectos. Continúa manifestando que concurre error en la valoración de la prueba al haberse omitido cualquier referencia a la prueba del interrogatorio del actor, señalando a este respecto que si se condena a esta parte a indemnizar al actor a razón de 1300 euros mensuales hasta el total cumplimiento de los dos puntos anteriores, únicamente habría que indemnizar a la actora como máximo con tres mensualidades de la renta no percibida durante ese periodo de tiempo. Y como cuarto motivo de impugnación señala, la imposibilidad de comprobar si las humedades ya han sido reparadas y si continúan actualmente activas. Dado que desde la fecha de 6 de Octubre de 2010, esta parte no ha tenido constancia de que las humedades hayan vuelto a proliferar, entendiendo que las soluciones adoptadas por la Comunidad en el mes de Mayo de 2010, tendentes al arreglo de su origen si han sido las adecuadas. Incluso esta parte ha procedido a requerir a la propiedad para verificar el estado del local, y nadie compareció al requerimiento efectuado. Sigue enunciando el error en la valoración de la prueba que se habría cometido en cuanto a la testifical de D. Marco Antonio , administrador de la finca, así como en relación a la testifical de Dña. María Inmaculada , directora de la asociación Mundi Adopta, así como del doc. Nº 3 del escrito de demanda, y del doc. Nº 12 aportado con el escrito de demanda consistente en Acta nº 37 de la Junta General Ordinaria de fecha 26 de Mayo de 1010. Añadiendo que si la reparación de la cubierta no hubiese sido correcta, habida cuenta las lluvias sufridas en los meses de Febrero, Abril y Mayo de 2011, los locales del actor estarían anegados. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todos los pronunciamientos de condena contenidos en la Sentencia de instancia contra la Comunidad de Propietarios recurrente con expresa condena en costas de dicha instancia a la parte apelada.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe considerarse, comenzando por el examen del motivo de impugnación relativo a la valoración del informe pericial de D. Santiago , que al contrario de lo alegado por la recurrente, a tenor de dicho informe, y de la declaración de dicho Perito, no se concluye que las humedades estén resueltas, y que carezca de objeto las reparaciones a llevar a cabo por la Comunidad. Así es de ver, como a pesar de que efectivamente dicho Perito señala que en el momento de realizar el informe las humedades no están activas por haberse acometido reparaciones puntuales o parches, estas no son suficientes. Por ello estima que las humedades volverán a surgir, dado el estado deficiente de la cubierta que describe, enumerando de forma pormenorizada las actuaciones que deben seguirse para su solución. Del mismo modo, debe rechazarse que el cheque enviado al actor en Febrero de 2010, y por importe de 2.735 euros, responda al pago de los desperfectos de que adolece el local de la parte actora en la actualidad. Y ello dado que consta acreditado en autos, que durante el año 2009, las humedades y goteras sufridas en el local, ocasionaron daños, importando incluso, que la Asociación MUNDI ADOPTA arrendataria del mismo lo abandonara por dicha causa a mediados de dicho año. Respondiendo en consecuencia dicho pago señalado de 2.735 euros, a los daños entonces existentes. Siendo ya en el mes de Marzo de 2010, cuando al firmarse nuevo contrato de arrendamiento por el actor con AECO, e iniciarse las labores de adecuación del local, aparecen nuevas humedades y goteras, que siendo los daños que ahora son objeto de reclamación, en forma alguna han sido abonados por la recurrente.
Del mismo modo debe rechazarse la pretendida imposibilidad de comprobar por parte de la Comunidad recurrente el estado actual del local, puesto que tal y como consta en autos, por dicha parte no se propuso en tiempo y forma prueba pericial que hubiera servido a tal fin. Debiendo decaer también la alegada valoración errónea del interrogatorio de D. Marco Antonio , (administrador de la finca) y de Dña. María Inmaculada (Directora de la Asociación Mundi Adopta), y del documento nº 3 del escrito de de demanda. No quedando duda, de que Mundi Adopta resolvió el contrato de arrendamiento, esencialmente por la situación que provocaban las humedades y goteras, que conllevaban además, mayor gasto para mantener el local en una temperatura adecuada. Sin que tampoco concurra causa para estimar indebidamente valorado el documento nº 12 aportado con el escrito de demanda, en tanto hace relación a humedades y filtraciones en el garaje procedentes de zonas comunes y de la piscina, siendo un hecho no cuestionado, que en dicha Acta de Junta de Copropietarios, efectivamente se reconoce el deficiente estado de la impermeabilización de la cubierta, que es la causa eficiente de los daños sufridos en el local del actor.
Procediendo rechazar las alegaciones sobre la falta de comparecencia del actor a la prueba de interrogatorio de parte, en cuanto citado en esta segunda instancia, quedó suficiente constancia de la justificación de su inasistencia.
Impugnada también por la parte recurrente, la cuantía del lucro cesante que la resolución de instancia designa a favor del actor, debe en este punto considerarse que efectivamente, la indeterminación en el tiempo de la percepción de la cuantía de 1300 euros al mes, hasta poder ponerse el local en condiciones de alquilar, no podría sustentarse, puesto que supondría a la postre un enriquecimiento injusto del actor, que sin prestación alguna a cambio, disfrutaría de la misma renta que si el local estuviera arrendado, sin obligación alguna por su parte. Por ello, aparece como más proporcionado, el señalar como indemnización por lucro cesante, el importe de seis meses de renta, al precio señalado de 1.300 euros al mes, alcanzándose con ello la cifra de 7.800 euros, que la demandada hoy recurrente deberá abonar a la parte actora por dicho concepto. Estimándose en consecuencia el recurso, en este punto concreto y en forma parcial.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , cada parte abonara las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad, de las causadas en primera instancia, no procediendo según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal, especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por el Sr. Procurador D. Álvaro Arana Moro, contra Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2470/10 promovidos a instancia de D. Felix representado por el Sr. Procurador D. José Núñez Armendáriz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de cifrar la indemnización por lucro cesante que deberá abonar la parte demandada al actor, en la cantidad de 7.800 euros, y de acordar, que cada parte habrá de abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas en primera instancia. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

