Sentencia Civil Nº 529/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 210/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 529/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00529/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001784 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 210 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 483 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: Elsa

Procurador: MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

Contra: Ángel

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 483/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña Mercedes Orrico Blázquez.

De la otra, como apelado-demandante Don Ángel , representado por la Procuradora Doña Ana Álvarez Úbeda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Ubeda, frente a DÑA. Elsa , representada por la Procuradora Sra. Baos Rebilla, debo acordar y acuerdo que:

- Se reduce a 450,00 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria que el demandante debe abonar a la demandada, con catorce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto, Y se actualizará el uno de enero de cada año conforme a variaciones del IPC publicado por organismo oficial.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Elsa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Ángel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de julio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se resuelva la apelación y alega entre otras razones la reducción fijada es excesiva y refiere que la situación económica actual de D. Ángel es mejor que la de 2002 y recuerda la cosa juzgada, derivada de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 y significa que la jubilación es un consecuencia lógica . Pone de manifiesto que tras el cobro de sendos seguros de vida el monto económico es incluso superior al que tenía en el año 2002 y 2005 .

Por su parte Don Ángel pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la posición de la parte no es mejor que la del año 2002 , en la que percibía 66299,18 euros , y en el año 2010 percibe 34526,80 euros . Destaca que el recurrido ha rebasado la edad laboral , pasando a situación de jubilación forzosa . Significa que la demandada en el año 2002 no obtenía ingreso siendo la diferencia entre ellos en aquel año de 66299,18 euros y destaca que la parte interesada en el año 2010 percibió unos ingresos brutos anuales de 34526,80 euros y la demandada percibió en el 2010 unos ingresos brutos de 5259,80 euros siendo la diferencia entre ambos de 29.267 euros .

Refiere que salvo pequeños períodos de desempleos ha estado dado de alta en la empresa Shotton Keegan desde diciembre de 1987 a julio de 1997 y recuerda que en el año 2005 no se aprobó , no se acordó, no se modificó medida alguna y señala que 8 más tarde del divorcio por jubilación forzosa si se produce dicha alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2002 cuando se adoptó la medida de la pensión compensatoria .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de la pensión compensatoria .

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 011 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos ya acordados - y que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, - en los márgenes ya dispuestos, en la sentencia objeto de esta apelación- transcurridos unos 5 años desde aquel entonces, si tenemos en cuenta los ingresos que se percibían por el interesado en el año 2002 , al momento de firmar las partes el CR .., y lo que en la actualidad recibe a consecuencia de la jubilación , produciéndose una alteración sustancial en modo alguno valorada y enjuiciada al momento de dictarse la anterior sentencia en procedimiento de modificación de medidas en el que obviamente no pudo contemplarse la situación personal y económica de quien ahora es jubilado y sí estrictamente las condiciones derivadas de una prejubilación, con los términos y circunstancias que fueron objeto de ponderación en sentencias de los año 2005 y 2006.

Al margen de ello , que no puede ser reiteradamente examinado , los nuevos elementos de valoración se contraen pues a la jubilación del ahora apelado - que supone un cambio sustancial en su posición económica, en cuanto a la merma de sus ingresos - y a las cantidades percibidas puntualmente a consecuencia de las liquidaciones del plan de pensiones y seguro de vida contratados que significaron para el interesado el cobro de cantidades cifradas en unos 60.000 euros de una parte y unos 36000 , de otra.

Si tenemos en cuenta además que la ahora recurrente percibe por la prestación que tiene asignada unos ingresos de unos 360 euros, es claro que la pertinencia y procedencia de la disminución acordada en la pensión compensatoria no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar de esta forma el recurso planteado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elsa contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 483/10, entre dicha litigante y Don Ángel , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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