Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 269/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 529/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100820
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00529/2011
S E N T E N C I A NÚMERO 529/11
En la Ciudad de Salamanca a quince de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 1354/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 269/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada REPSOL DIRECTO S.A. representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García Rodríguez y como demandado-apelante DON Juan María representado por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia Martín del Campo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora LUCIA MARTINEZ LAMELO en representación de REPSOL DIRECTO S.A. contra Juan María representado por la Procuradora MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, condenando al demandado a que abone a la parte actora la suma de 1976,39 euros más los intereses legales y con imposición a la demandada de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de derecho, y en concreto de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , correspondiendo el pago de los gastos de la vivienda a aquel cónyuge que ocupa la misma, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se venga en revocar la sentencia impugnada, condenando a mi representado al abono de los consumos correspondientes al año 2004 y la mitad del año 2005.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y en su consecuencia se confirme la dictada con todos los pronunciamientos contenidos en el Fallo y con condena en costas de ambas instancias a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día veintiocho de noviembre de dos mil once.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto 1976,39 euros, contra Juan María por suministro de gasóleo, no discutiéndose la entrega del mismo durante los años 2004, 2005 y 2006 importes de 167,07 €, 1324,46 € y 525,63 €, para el domicilio conyugal, situado en la CALLE000 Nº NUM000 de Los Villares de la Reina.
El demandado se opone a la demanda considerando que no está obligado al pago de dichos suministros por estar divorciado legalmente de María Angeles , que es quien ocupa la vivienda con uno de los hijos del matrimonio, debiendo abonar el demandado, según la sentencia de divorcio, la mitad de los gastos extraordinarios que en ningún caso incluye los costos de calefacción de quien disfruta del inmueble.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado al pago de dicha cantidad.
En el recurso el condenado insiste en que no tiene por qué hacer frente a los gastos de suministro de gasóleo desde el momento en que él no es quien ocupa la vivienda según lo acordado en Auto de medidas provisionales 578/2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca , habiéndose infringido en la sentencia de Primera Instancia la doctrina establecida en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 .
Examinadas las actuaciones resulta acreditado, por la admisión de hechos en la oposición al procedimiento monitorio (folios 63) que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca de 30 de marzo de 2006 se acordó la separación de don Juan María y doña María Angeles , sentencia que fue confirmada por la de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de enero de 2007 , según las cuales, don Juan María debería hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios.
Al folio 65 de las actuaciones consta copia de la sentencia de Primera Instancia en la que expresamente la juez declara la separación legal del matrimonio "quedando disuelto el régimen de gananciales y sustituido por el de separación de bienes". Igualmente la sentencia establece que se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio el uso de la vivienda conyugal, debiendo el esposo hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios de la comunidad.
Al folio 78 de las actuaciones consta la copia de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de enero de 2007 en la que se desestima la pretensión del demandante, don Juan María , de que sea la dueña quien pague íntegramente los suministros con que cuente la vivienda y ello porque ya en la sentencia de instancia que expresamente se imponía al demandante, como contribución a las cargas del matrimonio, la obligación de pagar el 50% de la cuota mensual correspondiente al préstamo hipotecario, prima del seguro de la hipoteca, seguro de hogar, impuesto de bienes inmuebles y pagos extras de la comunidad de propietarios, resultando innecesario hacer declaración expresa respecto a su no obligación de pagar los suministros con que cuente la vivienda que constituyó el domicilio conyugal y de las cuotas ordinarias de la comunidad. Igualmente se establece que no es el procedimiento adecuado para declarar la obligación de la demandada de reembolsar la cantidad reclamada correspondiente a la mitad del impuesto de bienes inmuebles del año 2005, sino que, en su caso, como crédito del mismo podrá hacerse valer en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Pero, como se puede observar, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de enero de 2007 se refiere única y exclusivamente a la relación existente entre las partes, don Juan María y doña María Angeles , siendo totalmente ajena al problema relativo a la separación y divorcio, liquidación de la sociedad de gananciales y deudas existentes entre los cónyuges, la entidad demandante, que se ha limitado a suministrar gasóleo para la vivienda común, tratándose de un tercero de buena fe, que en modo alguno puede quedar afectado por los problemas de tipo interno existentes entre el matrimonio, y sin que conste que por parte de don Juan María se notificase expresamente a la suministradora del gasóleo la separación y divorcio y la nueva titular del contrato de suministro.
La sociedad de gananciales, según lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil , queda disuelta y concluida de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. En el presente caso consta además que la Juez de Instancia ya advirtió de que se procedía a dicha disolución como consecuencia de la sentencia de separación estableciéndose a partir de ese momento una comunidad entre ambos cónyuges que debe ser oportunamente liquidada, en su momento, mediante la realización del correspondiente inventario en el que se fijarán los créditos y deudas recíprocos, pero que en ningún momento puede afectar a terceros ajenos a la relación existente entre los cónyuges.
Todo ello supone que deba confirmarse la sentencia de instancia de 28 de enero de 2011 sin perjuicio de lo que en su día resulte de la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, en ejecución de lo dispuesto legalmente y en la propia sentencia de separación.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de DON Juan María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, con fecha 28 de enero de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
