Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 396/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 396/VC (64) 276/2012

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 639/2007

JUZGADO: Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villajoyosa

SENTENCIA Nº 529/12

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por la Magistrada, Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villajoyosa con el número 639/2007, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, 'Aquagest Levante, S.A.', representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Domenech y dirigida por la Letrado Doña María Encarnación González Carrión. En el presente procedimiento ha sido parte demandada Doña Sara , quien ha permanecido en situación de rebeldía en ambas instancias.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villajoyosa y en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 6 de febrero de 2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A., frente a Dª Sara y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 972Ž67 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; y absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado por edictos a la adversa. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 396/VC ( 64)/276/12, en el que quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acoge el pedimento de reclamación de la suma que, con fundamento en el contrato de suministro de agua potable, era adeudada por la demandada a 'Aquagest Levante, S.A.' hasta la fecha de interposición a la demanda, pero desestima el de resolución de dicho contrato y el de condena de la demandada a permitir la entrada en su domicilio a fin de que por personal técnico de la actora se proceda a retirar el contador y clausurar la instalación del suministro, no acogiendo tampoco el de abono de las cantidades devengadas hasta dicha desconexión. Razona el Juzgador 'a quo' para motivar tales pronunciamientos desestimatorios, de un lado, que la actora no puede pretender al mismo tiempo el cumplimiento del contrato por la demandada y su resolución, puesto que solo ha lugar a ésta cuando el cumplimiento deviene imposible; y de otro, que tratándose de un contrato que tiene por objeto un bien de primera necesidad, la doctrina jurisprudencial limita el ejercicio de las facultades resolutorias a los casos en que sea evidente y palmaria la voluntad del deudor rebelde al cumplimiento.

SEGUNDO.-Las razones que aduce la demandante al interponer su recurso frente a dicha resolución deben ser acogidas. En primer lugar debe discreparse del criterio del Juzgador de la primera instancia cuando considera que en la demanda se han acumulado una acción de cumplimiento de contrato con otra resolutoria. Lo ejercitado por la entidad actora es la acción de resolución, por incumplimiento, del contrato de suministro celebrado en su día con la demandada. Este es el primer y principal pedimento del suplico, seguido de aquel en que, para hacer efectiva la extinción del contrato y la cesación del suministro, interesa se imponga a la demandada la obligación de permitir la entrada en su vivienda a fin de permitir a personal técnico de la actora para realizar la lectura del consumo registrado por el contador y para proceder a la retirada del mismo y desconexión de la instalación. A continuación, lo interesado es la indemnización de la pérdida originada a la actora por causa del impago del suministro por parte de la demandada, y no en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato, sino precisamente como petición derivada de la resolución del contrato y a que facultan los artículos 1.124 , 1.101 y 1.106 del Código Civil , cuando, como en el caso que ahora se revisa, está acreditado un daño o perjuicio en relación de causalidad con el incumplimiento del contrato y que es, además, evaluable y económicamente equivalente al precio del suministro prestado a la demandada y del que no se ha recibido contraprestación alguna ( SSTS 2 de julio de 2008 , 20 de abril de 1994 , 13 de junio de 1989 y SSAP Madrid, Sección 21ª de 6 de julio de 2004 y Murcia, Sección 3ª, de 21 de junio de 1995 , entre otras varias).

TERCERO.-Resulta, además, que en el supuesto objeto de apelación concurren todos los presupuestos de viabilidad de la acción resolutoria deducida en la demanda y que, ciertamente, hacen infundada la declaración desestimatoria que ha merecido en la primera instancia, pues se da el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada a que alude la citada STS 2 de julio de 2008 , que afecta que afecta a una obligación principal dentro de la economía del contrato ( STS 14 de marzo de 2008 ) o como alude la STS 4 de junio de 2007 se está ante un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), o 'esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 ), que genera la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 ).

Es, en efecto, de carácter esencial y trascendente el incumplimiento que cabe imputar a la demandada al afectar, precisamente, a la obligación principal asumida de pagar el agua suministrada por la actora, dejando de abonar los recibos emitidos desde el segundo trimestre del año 2000 al primero del año 2006, esto es durante casi seis años, lo que motivó, en un intento de solución extrajudicial la suscripción por aquella de un documento de reconocimiento de deuda por el que se comprometió a saldar la deuda mediante el fraccionamiento de su importe en nueve mensualidades, de las que solo abonó las cuatro primeras, incurriendo nuevamente en su actitud reticente al pago no solo de la deuda así liquidada, sino de la que fue generándose por el impago de los nuevos consumos de agua que se le han seguido suministrando hasta la actualidad.

La expuesta manera de incumplimiento, no ofrece duda, ampara sobradamente el derecho de la entidad demandante a resolver el contrato, no solo porque, ya se ha dicho, no se está ante un impago aislado o que haya afectado a alguno o algunos de los recibos trimestrales, en cuyo caso podría, en su caso y en determinadas circunstancias de acreditada necesidad, -que aquí desde luego no son advertidas pues ninguna prueba se ha aportado en justificación de la inevitabilidad del impago, sino ante un incumplimiento contumaz y sistemático-, haberse ponderado la relevancia o el carácter esencial de la prestación que motiva la deuda y que ha merecido consideración en la sentencia apelada, sino porque, además, por parte de la entidad demandante han sido varios los intentos preprocesales de solucionar de un modo amistoso el conflicto y de salvar la vigencia del contrato, cuyos ofrecimientos la demandada no ha sabido aprovechar a fin de evitar la actual declaración de resolución, pues no solo y al firmar el reconocimiento de deuda se le advirtió y aceptó que en caso de impago de alguna de las cuotas en que quedaba fraccionada la deuda quedaba facultada la entidad prestadora para suspender el suministro sin necesidad de requerimiento previo, sino que aún después del incumplimiento también de este compromiso de pago, se mantuvo a la demandada en el suministro, ofreciéndosele, antes de la interposición de la demanda, una nueva posibilidad de ponerse al corriente en sus pagos, previniéndole que de no atenderlos voluntariamente, se acudiría a la vía judicial para resolver el contrato.

Procede en consecuencia, y porque el derecho de la actora también es merecedor de efectiva tutela, dar lugar a la resolución del contrato y a tal fin y como se razonaba en Sentencia de esta misma Sección 8ª, de 12 de septiembre de 2012 es correlato lógico de dicha declaración, autorizar el cese del suministro, por lo que procede estimar la pretensión formulada de imposición a la demandada de la obligación de permitir al personal técnico de Aquagest Levante S.A., a acceder al inmueble objeto del suministro para que lleven a cabo la lectura de consumo, retirada y desconexión del contador clausurando la instalación y el suministro, procediendo, en su caso, en el modo prevenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Debe también prosperar el recurso en la parte que reproduce el pedimento de condena de la demandada a abonar las cantidades que por causa de los suministros prestados por la actora desde la interposición de la demanda hasta la clausura de la instalación se vayan acumulando a la deuda líquida a que se contrae el fallo de la primera instancia, condena de futuro que como se razonada en la citada Sentencia de 12 de septiembre de 2012 , viene sustentada en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte '. Se decía también en dicha resolución: 'Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional, ya había avanzado en sentencia número 194/1993, de 14 de junio que la condena de futuro no debía ser excluida o negada a ' radice ', sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, y si bien esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad de este tipo de tutela en toda clase de procesos, y considera que al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas, con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla; por consiguiente, desde esta perspectiva, cabe sostener la procedencia de la condena de futuro en casos determinados.

Y como allí fue resuelto: 'En el caso el Tribunal considera que, atendidas las circunstancias del caso debatido, sí es procedente la condena de futuro debido a que la acción ejercitada está indeterminada cuantitativamente pero es fácilmente determinable pues la condena a la demandada del consumo que se produzca hasta el momento de la desconexión constituye un débito derivado de un suministro que está cuantificado en sus importes estimativos y es determinable con una simple lectura del contador, si bien en el caso procede imponer una limitación basada en lo que constituye objeto cuantitativo del proceso de que se trata - art 250-2 LEC -, de modo tal que si bien resulta procedente condenar a la demandada al pago de los recibos correspondientes al periodo posterior reclamado y hasta la desconexión, ello lo será con límite cuantitativo en 6.000 euros, reservándose a la suministradora las acciones que le competan por la diferencia si la hubiera.'

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QUINTO.-Procede, por lo expuesto, y en los términos expuestos, la revocación de la resolución apelada, lo que, a su vez comporta la estimación sustancial de la demanda con la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin que proceda efectuar declaración alguna con relación a las causadas en esta alzada ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al modificarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Aquagest Levante S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villajoyosa de fecha 6 de febrero de 2008 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de ampliar la condena con los siguientes pronunciamientos:

1º) se impone a la demandada Dª Sara a permitir al personal técnico de Aquagest Levante S.A. la entrada en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , DIRECCION000 de Villajoyosa para que lleve a cabo la lectura de consumo y la retirada y desconexión del contador, clausurando la instalación y el suministro, procediéndose, en su caso, en el modo prevenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento .

2º) se condena a la demandada al pago de los recibos correspondientes al periodo posterior reclamado y hasta la desconexión, con límite cuantitativo en 6.000 euros, reservándose a la actora las acciones que le competan por la diferencia si la hubiera.

3º) se impone a la demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia.

Todo ello, confirmado la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa declaración de condena con relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución la apelante del depósito efectuado para recurrir.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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