Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 529/2012 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 448/2012 de 14 de noviembre del 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 529/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00529/2012
Rollo núm.: 448/2012
S E N T E N C I A Nº 529
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 524/2011 , Rollo de Sala número 448/2012, entre partes, de una como demandado reconviniente-apelante, representado en esta alzada por la procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y dirigido por el letrado D. Antonio Julia Barceló, de otra, como demandante reconvenida-apelada la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO CHAVES, S.L, representada por el procurador D. Bartolomé Quetglas y dirigida por el letrado D. Miguel Nebot.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda principal presentada por el procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves, S.L.
Condeno a Moises a abonar a Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves la cantidad de 10.712,61 euros, más los intereses correspondientes desde el día 18 de mayo de 2010.
Condeno a Moises al pago de las costas devengadas como consecuencia de la interposición de la demanda principal.
Que ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador Don Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Moises :
Condeno a Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves, S.L. a la realización de obras de reparación del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Porto Colom, municipio de Felanitx. Dichas obras consistirán en la reparación de:
- Humedades existentes en las paredes del sótano.
- Humedades existentes en la parte inferior de la escalera de acceso a la terraza posterior.
- Falta de protección en las cabezas de las viguetas de la pérgola.
- Incorrecta colocación de la caja de electricidad en el muro de rampa.
- Incorrecto embaldosado de la terraza exterior, al no estar a escuadra.
No se impone a ninguna de partes el pago de las costas devengadas como consecuencia de la interposición de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-reconviniente, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 14 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
La entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO & CHAVES, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Moises en reclamación de la suma de 10.712,62 euros con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 22 de febrero de 2010.
No existe controversia entre las partes sobre el hecho de que dicho reconocimiento de deuda se corresponde con la cantidad pendiente de pago de las obras de construcción relativas a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , derecha de Porto Colom (Felanitx), siendo esa la relación contractual que unió a las partes, con independencia de que el proyecto se corresponda a la ejecución de dos viviendas unifamiliares pareadas. Tal y como consta en el certificado final de obra, los promotores de ambas viviendas fueron Moises y Inocencia .
La entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO & CHAVEZ contestó a la demanda en la que no se negó el reconocimiento de deuda y formuló reconvención en la que alegaba la existencia de deficiencias en la obra ejecutada, relacionando hasta quince, y solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte reconvenida a abonar el coste de subsanar las deficiencias indicadas, que se fije pericialmente y se determine en sentencia o en su defecto en fase de ejecución de sentencia, compensándose en la cantidad concurrente con la cantidad reclamada y, subsidiariamente, que se declare que dicha entidad está obligada a reparar y subsanar las referidas deficiencias en la forma que se determine en la sentencia.
La sentencia de instancia constata la existencia de los siguientes defectos:
- Humedades existentes en las paredes del sótano.
- Humedades existentes en la parte inferior de la escalera de acceso a la terraza posterior.
- Falta de protección en las cabezas de las viguetas de la pérgola.
- Incorrecta colocación de la caja de electricidad en el muro de rampa.
- Incorrecto embaldosado de la terraza exterior, al no estar a escuadra.
Estima que procede la condena de la parte reconvenida a reparar, no a abonar el importe de la reparación, atendiendo a la preferencia de la opción de reparar frente a la de indemnizar, que sólo se acordaría cuando existan circunstancias de las que se desprenda un temor justificado a que la reparación no se efectúe con prontitud, que no aprecia en este supuesto.
Considera que por la entidad de los defectos denunciados en la reconvención, que no afectan a la habitabilidad, que no hacen a la vivienda no apta para su uso, no procede la suspensión de la obligación de pagar la suma objeto del reconocimiento de deuda y que la parte demandada debe ser condenada al pago de esa cantidad más los intereses moratorios desde el día de la presentación de la petición inicia de procedimiento monitorio.
En consecuencia, estima íntegramente la demanda presentada y condena a D. Moises a abonar a la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO & CHAVES, S.L., la suma de 10.712,62 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio, y estima parcialmente la reconvención y condena a la entidad constructora a la subsanación de los defectos que se han considerado acreditados.
Interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO & CHAVES, S.L., en base a las siguientes alegaciones:
- Error en la sentencia al consignarse que los defectos se corresponden a dos viviendas, cuando se trata de solo una, lo que, a su entender, determina que la importancia relativa de las deficiencias deba ser el doble.
- Los defectos que deben considerarse acreditados son todos los que fueron denunciados en su escrito de reconvención.
- Procede la estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal y condenar a la parte reconvenida a abonar el importe de las reparaciones y no a reparar.
- No procede la condena a abonar el importe del reconocimiento de deuda hasta tanto no se hayan subsanado las deficiencias.
- No procedía la imposición de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición del proceso monitorio, dado que la retención del pago estaba justificada por las deficiencias existentes.
SEGUNDO.- Las deficiencias.
Sostiene la parte apelante que deben considerarse acreditadas todas las deficiencias relacionadas en su escrito de reconvención, con base en el informe pericial que se aporta.
Deben analizarse cada una de los defectos que no han sido considerados acreditados en la sentencia de instancia.
Defectos 2º y 7º: Fisuras en revestimientos exteriores y grieta en fachada en el paso de bajante de pluviales.
En la sentencia de instancia no se considera acreditada su existencia, al no apreciarse en las fotografías, considerando que es posible que sean lo suficientemente leves como para no ser apreciables, no existiendo ningún perjuicio estético.
En el escrito de demanda la parte actora, la entidad constructora, ya reconoce la realidad de esta deficiencia, al señalar que "las microfisuras que comenta el adverso son insignificantes y normales en la aplicación de este material. El arquitecto de la obra se lo advirtió en su día a la propiedad, aunque el adverso, en el momento en que se iba a aplicar el producto en la fachada no hacía nada más que presionar para que se terminara cuanto antes, aun lloviendo o haciendo mal tiempo, y sus prisas estaban motivadas porque su hijo se casaba en junio y quería, lloviera o no, que se aplicara el producto". El arquitecto de la obra D. Eleuterio reconoció en su declaración la existencia de las fisuras, si bien afirmó que eran propias del producto aplicado.
La parte reconviniente aportó un informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Jaime , en el que se describe el defecto, que se aprecia en la unión de muros de cerramiento con elementos estructurales y también en las llagas de los muros y se considera que la causa está al no haber incluido ningún sistema de anclaje de muros a elementos estructurales ni haber previsto reforzar con malla esos puntos débiles, así como a la falta de resistencia del mortero de agarre.
Del propio contenido del escrito de demanda resulta la realidad del defecto que denuncia la parte reconviniente, sin que se haya acreditado de forma suficiente que tales fisuras o microfisuras resulten aceptables y deriven de la propia naturaleza del material empleado, resultando insuficiente la declaración del arquitecto director de la obra frente al contenido del informe pericial aportado con la reconvención y ratificado en el acto de la vista.
Debe, en consecuencia, estimarse acreditada la realidad de estas deficiencias.
Defectos 4º y 5º. Falta de alineación en las columnas y el muro de cerramiento de la parcela; y falta de rectitud en el muro de separación entre parcelas, en el sótano.
La sentencia de instancia no entiende acreditado el defecto al considerar que en el informe pericial que acompaña la parte reconviniente se hace una mera afirmación de que el defecto existe, sin venir acompañada por el resultado de mediciones o de una explicación de cómo se ha llegado a esa conclusión, sin que estime como esclarecedoras las fotografías que se aportan junto con el informe.
Procede ratificar plenamente el criterio del juez a quo , por cuanto el informe pericial presentado no explica de forma adecuada las mediciones efectuadas para llegar a la conclusión que de forma meramente enunciativa describe de que falta alineación o falta rectitud, sin concretar el alcance o importancia del defecto, que tampoco se desprende de las mediciones incluidas en la descripción de la forma de reparación. Las fotografías que muestran detalles no resultan tampoco suficientemente explicativas de una deficiencia que la parte actora-reconvenida no ha aceptado.
Debe desestimarse el recurso de apelación en este punto.
Defecto 8º: Falta de relleno de mortero en las juntas entre baldosas y rodapiés.
En la sentencia de instancia no se considera acreditado el defecto al considerar que el defecto es muy leve y que no puede apreciarse si se hace una vista general a la habitación sin fijarse con detenimiento en todas y cada una de las baldosas, razón por la que considera que no hay perjuicios estético que genere una responsabilidad de la empresa constructora.
Vuelve el informe pericial en el que se sustenta la afirmación del defecto a describirlo de forma genérica (falta de relleno de mortero deformable de la junta del rodapié en el pavimento) acompañando una única fotografía en el que se aprecia en un punto determinado. No se ha explicado si se trata de una deficiencia puntual o si se extiende a las diferentes dependencias de la vivienda. De la explicación que se hace de sus causas tampoco se obtiene ninguna aclaración, pues indica que o bien se ha desprendido o no se colocó. No puede, por tanto, concretarse ni la extensión de la deficiencia, ni su causa, pues no es lo mismo que se trate de una deficiencia extendida en toda la vivienda, en cuyo caso puede considerarse que pudo haber un defecto en la ejecución, que únicamente se observe en el lugar que muestra la fotografía, siendo entonces difícil determinar el origen del defecto. Es por ello que debe ratificarse el criterio seguido en la sentencia de instancia y desestimarse las alegaciones de la parte apelante.
Defecto 13º. Incorrecta conexión de la acometida de aguas residuales por falta de pendiente.
No se estima justificado el defecto en la sentencia de instancia al considerar que sólo concurriría en el supuesto de que no cumpliera su función de evacuación de las aguas fecales, bien por falta de pendiente o por cualquier otra causa, no habiendo quedado acreditado que existan problemas de presión, filtraciones u olores derivados de la mala evacuación de las aguas fecales.
En el informe pericial se indica, de nuevo, de forma general, como defecto, la "incorrecta conexión de la acometida de aguas residuales por falta de pendiente", sin explicar qué pendiente es la adecuada, qué mediciones y cómo las ha realizado para llegar a esa conclusión y si dicha falta de pendiente motiva un defectuoso funcionamiento de la red de evacuación de aguas residuales, que es lo que constituiría el defecto, lo que no se aclara en el informe ni a través de su declaración en el acto de la vista, por lo que procede ratificar el criterio seguido en la sentencia de instancia.
Defectos 1º, 14º y 15º. Baldosas, baldosas de escalera y azulejos que "suenan a hueco".
En la sentencia de instancia se rechaza la deficiencia, señalando que el hecho de que haya baldosas que suenen a hueco no sirve para acreditar que exista un defecto constructivo y que no se ha indicado, ni en el dictamen ni en el acto del juicio, qué partes de la casa tienen baldosas que suenan a hueco, ni la intensidad del sonido, ni si dicho sonido revela un riesgo real de rotura o fractura de las baldosas, conteniendo el dictamen del perito una enumeración meramente genérica y no razonada de las posibles causas de esta situación.
En el informe pericial acompañado por la parte reconviniente se describe el defecto de forma genérica: Baldosas, baldosas de escalera y azulejos que suenan a hueco. Resulta llamativo que no se haga ninguna concreción de en qué partes de la vivienda o en qué porcentaje se produce esta situación, que hubiera permitido representarse la importancia de esta deficiencia que justifica, según el criterio del perito, la demolición y nueva construcción de todo el pavimento, del peldañeado de la escalera y de todo el alicatado y su nueva colocación.
Ciertamente, de la afirmación de que las baldosas o azulejos "suenan a hueco", seguida de una relación de las posibles causas de la misma no puede derivarse la realidad de un defecto que justifique la total restitución del pavimento y del embaldosado, pues de la poco precisa descripción que se contiene en el informe pericial no puede derivarse si nos encontramos realmente ante una deficiencia en la construcción ni la extensión de la misma.
Procede ratificar en este punto el criterio seguido por el juez a quo en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Reparación "in natura".
Muestra la parte apelante su discrepancia con la sentencia de instancia que desestima su pretensión principal de que sea condenada la parte reconvenida a abonarle el importe de la reparación y la estimación de la petición subsidiaria de condena a la reparación de los defectos que presenta la obra ejecutada.
Considera que se incurre en error en la sentencia de instancia al señalar que no hubo requerimientos para reparar los defectos, por cuanto en la oposición a procedimiento monitorio se manifestó que se requería a la empresa constructora a la empresa constructora la subsanación de las deficiencias relacionadas en dicho escrito. No se tuvo en cuenta, por tanto, el requerimiento desatendido, la manifiesta falta de voluntad de la empresa constructora para reparar las deficiencias, la ruptura de la relación de confianza entre las partes, las dilaciones y conflictos que la reparación supondría, la falta de solvencia profesional o económica de la empresa constructora, ni las numerosas deficiencias realmente existente en la obra.
El carácter de cierta preferencia de la reparación "in natura" frente a la pretensión indemnizatoria que expone la sentencia de instancia en base a la jurisprudencia que cita ha sido ratificado en resoluciones más recientes como la de 16 de marzo de 2011.
No concurre en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que justificarían optar directamente por la indemnización, haciendo la parte alegaciones que carecen de soporte probatorio, al no estar incorporados a los autos del procedimiento ordinario los escritos presentados en el juicio monitorio y, en cualquier caso, no contener dichos escritos más que manifestaciones de parte que no resultan complementadas con la justificación de los requerimientos que hayan podido existir o las muestras de los desacuerdos existentes en una obra de la que sólo restaba por abonar la última de las facturas.
A todo ello hay que añadir que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitadas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos o más alternativas a la vez; y que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede, en términos generales, concederse la principal y la subsidiaria. De donde se sigue, que si el primer requisito que condiciona el derecho de las partes a recurrir es que la resolución judicial les afecte desfavorablemente, según dispone el vigente artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o, como dice la doctrina jurisprudencial, la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquel y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad y carece de legitimación para interponer cualquier recurso la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguna. De ahí se deriva que la parte reconviniente carece de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la que se estima una pretensión formulada de forma subsidiaria.
Procede la desestimación del recurso de apelación en este punto.
CUARTO.- Suspensión del pago del precio. Intereses.
Manifiesta la parte apelante disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto considera que no está justificada la suspensión de la obligación de pago derivada del reconocimiento de deuda hasta la reparación de las deficiencias apreciadas en la vivienda. Entiende que esta suspensión está justificada al haberse alegado la excepción de contrato cumplido defectuosamente y que la entidad de las deficiencias que se han estimado acreditadas y que se denuncian iguala si no supera en valor a la cantidad pendiente de pago.
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus») constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpleti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el «excipiens» no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella, ello es lo que se pretende en el presente supuesto, en que el demandado considera que no ha de abonar la totalidad de la deuda por el defectuoso cumplimiento.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 ha señalado:
"Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus ) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )".
En el presente supuesto los términos de comparación los constituyen no el total del precio de la obra con las deficiencias apreciadas, sino el importe que se reclama, que es el único que queda pendiente, en relación con el total de la obra, ya que el reconocimiento de deuda lo es en relación a la cuantía de la última de las facturas derivadas del contrato de arrendamiento de obra que une a las partes.
Establecidos los términos de comparación y teniendo en cuenta los valores de reparación fijados en el informe pericial, sí que resulta que los defectos apreciados justificaban la actuación del promotor de suspender o diferir el pago del precio hasta obtener el correcto cumplimiento de sus obligaciones por parte del constructor. Procede, en este sentido, la estimación del recurso y declarar que la obligación de pago de la suma de 10.712,62 euros que adeuda D. Moises a la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APARICIO & CHAVES, S.L., quedará diferida hasta la completa subsanación de las deficiencias apreciadas.
La constatación del cumplimiento defectuoso por parte de la entidad constructora que justifica que quede diferido el pago del precio hasta la subsanación de las deficiencias impide también la condena al pago de los intereses moratorios desde la interposición del procedimiento monitorio solicitados por la parte actora reconvenida, pues en las obligaciones recíprocas no empieza la mora hasta que uno de los obligados cumple con su obligación ( art. 1.100 del Código civil ).
QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia. Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer mención a las ocasionadas con la misma.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana. Se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:
Se estima pacialmente la demanda principal presentada por la entidad Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves, S.L.., contra D. Moises .
Se condena a D. Moises a abonar a Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves la cantidad de 10.712,61 euros, quedando suspendida la efectividad del pago hasta la reparación de los defectos que se relacionan más abajo.
No se hace mención a las costas causadas con la demanda
Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Moises , contra la entidad Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves, S.L..
Condeno a Construcciones y Promociones Aparicio y Chaves, S.L. a la realización de obras de reparación del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Porto Colom, municipio de Felanitx. Dichas obras consistirán en la reparación de:
- Fisuras en revestimientos exteriores y grieta en fachada en el paso de bajante de pluviales.
- Humedades existentes en las paredes del sótano.
- Humedades existentes en la parte inferior de la escalera de acceso a la terraza posterior.
- Falta de protección en las cabezas de las viguetas de la pérgola.
- Incorrecta colocación de la caja de electricidad en el muro de rampa.
- Incorrecto embaldosado de la terraza exterior, al no estar a escuadra.
No se impone a ninguna de partes el pago de las costas devengadas como consecuencia de la interposición de la demanda reconvencional.
No se hace mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
