Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 161/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100524

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00529/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 161/2012

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a nueve de noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 161 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2011 en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , ante el que se tramitaron bajo el número 125 de 2007, en el que son parte, como apelantes :

La demandante DOÑA Eva María , mayor de edad, vecina de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y dirigida por el abogado don Manuel Antelo Trillo.

Y el demandado DON Avelino , mayor de edad, vecino de Mazaricos (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION000 , NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier Tajes Sendón.

Versa la apelación sobre incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 2 de septiembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando como se estima parcialmente la solicitud de inclusión/exclusión de bienes efectuada por el procurador D. Pedro A. Fernández Lestón, actuando en nombre y representación de D. Avelino , se incluyen y excluyen del inventario que se relaciona en el escrito aportado por la parte actora, de 25 de abril de 2007, las siguientes partidas:

a) Se excluyen las letras b), e) y f) de la partida nº 6 del activo.

b) Se incluyen en el pasivo un crédito a favor del demandado de 6.000 euros por la entrega de un tractor antiguo en pago parcial del tracto Kubota.

c) Se excluyen las partidas 16, 18, 19 y 20 del activo y se incluye la partida nº 15 exclusivamente en lo referente al silo para piensos que figura en el informe pericial de 2 de febrero de 2005 y del perito judicial de 28 de marzo de 2011.

d) Se excluye la partida 2 del pasivo.

e) Se incluye en el activo el tanque de frío y se excluye el circuito de leche.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña Eva María , así como por don Avelino , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 15 de febrero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 17 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 161 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 19 de abril de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de doña Eva María , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Avelino , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Avelino y doña Eva María contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1976, siendo su régimen económico el de gananciales.

2º.- Por sentencia de 27 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento tramitado bajo el número 257 de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , se decretó la disolución del matrimonio por divorcio.

3º.- El 8 de mayo de 2007 doña Eva María formuló solicitud de liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales, incluyendo una propuesta de inventario en la que relacionaba los bienes y derechos que consideraba deberían incluirse.

Acompañaba a la solicitud un informe emitido conjuntamente por el arquitecto técnico Sr. Roque y por el ingeniero técnico agrícola Sr. Juan Miguel , datado al 2 de febrero de 2005, manifestándose que había sido solicitado en su día por los abogados que en tal fecha defendían los intereses de ambas partes.

4º.- Se convocó a las partes para la diligencia de formación de inventario:

(a) En la celebrada 17 de septiembre de 2007, la representación de doña Eva María añadió las partidas «Casa do Buxanteiro», un panteón de cinco urnas, y deudas de don Avelino por la venta de ganado.

(b) En la celebrada el 20 de noviembre de 2007, la representación de don Avelino se opuso a la inclusión de determinadas partidas propuestas de adverso, solicitando al mismo tiempo la inclusión de otras.

5º.- Vistas las discrepancias, se señaló fecha para la celebración del incidente por el cauce del juicio verbal. Al margen de otras pruebas, se emitió un informe pericial por el arquitecto técnico Sr. Para. Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia aceptando la inclusión y exclusión de determinados bienes. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por la promovente doña Eva María :

TERCERO .- Inclusión en el activo del valor de las obras realizadas en bienes privativos de don Avelino : Obras en la cuadra, cierre de finca e instalación de circuito de leche .- El primer motivo del recurso tiene el siguiente planteamiento:

1º.- Doña Eva María incluyó en su propuesta de inventario los derechos de crédito que ostentaría la sociedad de gananciales frente a don Avelino por la realización de obras, a cargo del caudal común, en la vivienda familiar, que es propiedad privativa de este al haberla recibida por herencia de sus padres. Entre otras enumeraba (a) Las obras de mejora realizadas en la cuadra; (b) El cierre de toda la finca; y (c) la instalación de un sistema de circuito de leche.

2º.- Don Avelino se opuso porque las obras habían sido encargadas y abonadas en su totalidad por su padre, por lo que no tenían carácter ganancial; y no existía ningún "circuito de leche", sino exclusivamente un tanque de frío.

3º.- La sentencia de primera instancia: (a) Rechaza la inclusión de las obras en la cuadra, porque ya no se contemplaron en el informe realizado por los peritos Don. Roque y Juan Miguel el 2 de febrero de 2005, ni apreciaron la existencia de obras recientes; no considerando suficiente la afirmación del cuñado de doña Eva María de que él había realizado esas obras en el año 2003, y cuya factura se referiría al cebadero, no a la cuadra. (b) Igualmente estima la pretensión de exclusión del cierre de la finca, al no haberse acreditado que se hiciese por el matrimonio. (c) En cuanto al circuito de leche, solo admite la inclusión de un tanque de frío, al ser la única instalación existente desde hacía años.

4º.- Considera esta apelante que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba: En cuanto a la realización de obras, destaca que la factura expedida por "Moncho Antelo, S.L.", ratificada por su autor, acreditaría que se hicieron esas obras en el año 2003, habiendo declarado en el mismo sentido los hermanos de la recurrente, don José-Manuel y doña Rosario; el arquitecto técnico Sr. Obdulio señala en su informe que el cebadero tiene una antigüedad de unos 7 años, informe que vendría a coincidir con lo recogido en el informe adjunto a la solicitud inicial confeccionado por Don. Roque y Juan Miguel .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )]. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )]. Y menos tergiversando las pruebas obrantes en las actuaciones.

2º.- En lo que se refiere a las obras que se dicen realizadas en la cuadra:

(a) En el informe de inventario y valoración de los bienes, realizado por Don. Roque y Juan Miguel , y que se acompañó al escrito inicial, no figura mención alguna a esta obra de modificación de la cuadra, sino al galpón para guarda de aperos, así como al cebadero, tal y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada. Informe que debe valorarse con muchas precauciones, como se tendrá ocasión de exponer.

(b) La antigüedad de 7 años que se menciona en el informe del arquitecto técnico Don. Obdulio , se refiere al cebadero, no a la cuadra de ganado, como pretender alterar la parte apelante. Esas obras de ampliación o mejora de la cuadra no son mencionadas.

(c) Dejando al margen el valor probatorio de testigos como son los hermanos y el cuñado de esta apelante, así como de la factura expedida por dicho cuñado por realización de obras en el año 2003, lo cierto es que, como también se expresa en la sentencia recurrida, se corresponden con las obras en el cebadero, no en la cuadra, tanto por los materiales como por las fechas.

3º.- En cuanto al cierre de la finca, no existe en las actuaciones prueba alguna que permita establecer que fueron abonadas por los litigantes. Al contrario, toda la prueba indica que se hicieron por el padre de don Avelino , cuando vivía y por lo tanto la propiedad era suya.

4º.- No puede pretenderse la inclusión de un circuito de leche, cuando no consta que ni en la actualidad, ni en el año 2005 (antes del divorcio) existiese tal circuito. Lo único que está acreditado es que hay un tanque de frío, que es lo incluido en el inventario.

CUARTO .- Indebida inclusión en el pasivo del derecho de crédito de don Avelino .- La sentencia apelada estimó la pretensión de don Avelino de que se incluyese en el pasivo de la sociedad de gananciales su derecho de crédito por importe de 6.000 euros, que correspondían al valor de un tractor usado que se había entregado como parte del precio para la adquisición del nuevo tractor inventariado, de la marca Kubota. Plantea esta recurrente que (a) Dicha pretensión fue incluida por el demandado en el acto del juicio, lo que considera una «mutatio libelli» , por lo que la sentencia incurre en incongruencia «extra petita» . (b) Está aceptado que el tractor entregado era propiedad del padre de don Avelino , por lo que tendría que reconocerse el crédito a favor de su comunidad hereditaria, y no de don Avelino ; y en todo caso sería un crédito a favor de la sociedad de gananciales porque la transacción se realizó constante matrimonio (sic).

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La recurrente ya mostró en el acto de la vista del incidente que no parecía aceptar cuál es la naturaleza jurídica de este trámite. Ante las divergencias de las partes en los bienes que conforman el inventario, conforme a lo establecido en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convoca a las partes a vista. Este incidente se tramita por el cauce del juicio verbal. Y en él, lo primero que deben hacer las partes es exponer las razones de sus pretensiones de inclusión o exclusión, no existiendo obstáculo alguno a que o bien desistan de pretensiones planteadas en la diligencia de inventario, o bien las maticen ( artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en dicho acto, la representación de don Avelino , al margen de insistir en su pretensión de exclusión del tractor Kubota, subsidiariamente solicitó que se le reconociese cuando menos el valor del tractor usado entregado como parte del precio, que lógicamente debe ir a la partida del pasivo. Petición subsidiaria perfectamente admisible en dicho acto. En consecuencia, ni hay modificación de la pretensión inicial de exclusión, ni la sentencia otorgó algo no pedido con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Se incurre en el defecto procesal de plantear en esta alzada una cuestión nueva: que el titular del crédito no sería don Avelino , sino su fallecido padre. Cuestión no planteada en la instancia, y cuyo examen estaría vedado en esta alzada. No obstante, admitido que don Avelino es heredero de su padre en la casa y elementos en ella existentes, también lo es en cuanto a ese derecho de crédito. En todo caso, las relaciones entre los posibles coherederos es una cuestión ajena a la apelante.

QUINTO .- Indebida exclusión de los dos silos con maíz y hierba, rulos de hierba, 20 gallinas, 14 pollos y 2 cerdos .- Sostiene el apelante que la existencia de estos elementos constan en el informe de los peritos Don. Roque y Juan Miguel , por lo que el que el técnico Don. Obdulio no los haya visto en la actualidad no significa que no existiesen en el momento de la formación del inventario.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- No es cierto que en el informe de Don. Roque y Juan Miguel se mencione la existencia de todos esos elementos. La única referencia es a la existencia de un silo (no dos) y vacío. Silo que es el único incluido en la sentencia de primera instancia.

2º.- Como ya se indica en la sentencia apelada, analizando acertadamente la prueba practicada, doña Eva María aportó con su proposición de prueba un convenio alcanzado entre los entonces cónyuges por el que se repartían el metálico obtenido por la venta de ganado vacuno; y fue el testigo don José-Manuel (hermano de doña Eva María y que declaró a su instancia) el que afirmó que él había ido a tasar todos los animales, y que con ese documento se pretendía liquidar la totalidad de los animales, no solo el ganado vacuno.

3º.- La única referencia a la existencia de una docena de gallinas la hace el hijo de los litigantes, pero refiriéndola a cuando sus padres se separaron de hecho en el año 2004, no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (año 2007).

4º.- En el momento del inventario (año 2007) no existían esos animales.

SEXTO .- Indebida exclusión del derecho de crédito de doña Eva María contra la sociedad de gananciales por lo abonado en concepto de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2004 y 2005 .- Por último, y sin mayor razonamiento, se insiste en que deben incluirse en el pasivo de la sociedad la deuda para con la recurrente, correspondiente a los importes abonados por ellas de las declaraciones conjuntas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, que ascienden a 2.883,56 euros y 2.051,28 euros respectivamente.

El motivo no puede ser estimado:

Como ya se indica en la sentencia apelada, está probado que los cargos de esas declaraciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hicieron en una cuenta corriente, de la titularidad de ambos cónyuges. Por lo que el pago se hizo con dinero presuntivamente ganancial, y no privativo.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso de apelación formulado por doña Eva María debe ser totalmente desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por su recurso a esta parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando su recurso roza la temeridad.

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación interpuesto por don Avelino :

NOVENO .- Inclusión del crédito por las obras en la vivienda privativa de don Avelino .- Muestra este apelante su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no aceptó la exclusión del inventario del derecho de crédito de la sociedad de gananciales por la realización de obras en la vivienda privativa del recurrente, y que constituyó el hogar familiar de don Avelino y doña Eva María .

La sentencia recurrida, partiendo de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil , que considera que no se ha probado que las obras fuesen abonadas por los padres de don Avelino , rechazando la testifical del hijo del matrimonio (pues dijo lo que "le habían dicho" sus padres, y estaba enemistado con la madre), la de la hermana de este apelante (pues aunque afirmó que las obras las pagó su padre, después se había instalado una escalera de caracol y limpiado la piedra de la cocina), y del constructor que realizó la obra (pues aunque afirmó que las obras las contrató el padre, ignoraba quién las había pagado); y en contra estaba el testimonio del hermano de doña Eva María . Para ello acude al informe de Don. Roque y Juan Miguel que «se confeccionó de mutuo acuerdo entre las partes» y decidieron incluir esas obras de reforma.

El motivo debe ser estimado parcialmente:

1º.- El informe elaborado en el año 2005 por Don. Roque y Juan Miguel debe ser tomado con muchas cautelas. Una cosa es que fuese realizado de mutuo acuerdo, entendiendo que por encargo de los dos abogados que entonces dirigían los intereses de don Avelino y doña Eva María , y otra es que las partes estén conformes con su contenido. Si ese inicio de la liquidación no prospera, no fructifica en una liquidación extrajudicial necesariamente tuvo que ser porque las partes no estaban conformes. Baste señalar que en sus planteamientos, tanto doña Eva María como don Avelino discrepan de forma importante sobre qué debe incluirse y excluirse de lo relatado en dicho informe. Es por ello que podrá tenerse en consideración a los efectos de terminar la existencia de bienes en la época en que se hace el informe; o bien en cuanto a sus detalles técnicos (descripción de esos bienes, supuesta antigüedad, etcétera).

Es por ello que la Sala no puede compartir que la inclusión por parte de dichos técnicos de una valoración de las obras realizadas en la vivienda de DIRECCION000 conlleve la presunción de que ambas partes habían mostrado en aquel momento su conformidad a dicha inclusión como parte del activo ganancial; o un reconocimiento de que se abonaron con dinero ganancial.

2º.- La presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil opera exclusivamente sobre el origen y cualidad del bien. En este caso sobre el dinero. Pero nada más. Es decir, la cuestión no es si el dinero del que podían disponer don Avelino y doña Eva María era ganancial o no (pues aquí rige la presunción de que toda disposición era ganancial, mientras no se acredite la privacidad del dinero); la verdadera cuestión es quién pagó: don Avelino o su padre. Si fue este, la presunción de ganancialidad no tendría aplicación alguna; solo es aplicable si se acredita que fue aquel.

3º.- En contra de la valoración sostenida en la sentencia apelada, la Sala considera que sí existen elementos suficientes para estimar que las obras las abonó el padre de don Avelino , salvo las que se dirá. El testigo clave fue el Sr. Jose Miguel , como titular de la empresa que llevó a cabo la obra, y colaboró en la misma personalmente. Fue tajante al afirmar que quien contrató fue el padre, que todo lo trató con el padre y solamente con el padre. Luego puede inferirse que quien pagaba era el padre, que estaba organizando su casa (aunque en ella vivieran también su hijo y su nuera). Afirmar que porque murió en abril de 1990, pudiera ser que pagase la obra el hijo, es una deducción que no puede compartirse, pues se sabe que las obras se acabaron antes de su fallecimiento, y que se hicieron pagos durante las mismas.

Si bien los restantes testigos pueden ser contradictorios entre sí (cada uno declara a favor de su familiar), no por ello puede obviarse el testimonio del hijo del matrimonio, que pese a la enemistad declarada con la madre pareció veraz en sus afirmaciones.

4º.- La consecuencia es que tales obras no pueden incluirse como crédito, salvo la escalera de caracol y la limpieza de la piedra de la cocina, que se admitió por la hermana de este apelante que sí había sido ejecutada por el matrimonio una vez fallecido su progenitor.

DÉCIMO .- No inclusión de importe actualizado .- Muestra este apelante su discrepancia con la sentencia apelada por una supuesta infracción del artículo 1398-3º del Código Civil . Se plantea que dicha resolución reconoce el derecho de crédito de don Avelino en cuanto a la cantidad de 6.000 euros, importe que se abonó con cargo al tractor usado cuando se adquirió el tractor Kubota; pero no en cuanto a la obligación de que dicha cantidad debe ser actualizada, a tenor del mencionado precepto.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La calificación está mal realizada. No se trata de un supuesto en el que uno de los cónyuges, con cargo a sus bienes privativos, hubiese hecho frente a obligaciones de la sociedad de gananciales; que es el supuesto contemplado en el artículo 1398-3º del Código Civil . Esta cantidad sería una deuda a cargo de la sociedad, y deberá devolver el importe actualizado.

No existe obligación de la sociedad. Cuando se adquiere el tractor, se paga su precio. No existía una deuda pendiente de abono, que los cónyuges no pudieran hacer frente con sus gananciales, y por eso la pagase uno de ellos con cargo a sus privativos.

2º.- Realmente se trata de un supuesto del artículo 1354 del Código Civil . Es decir, bienes adquiridos cuyo precio se paga en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo. En este caso no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales para con el aportante del dinero privativo; ni de uno de los cónyuges para con la sociedad; sino que es una comunidad «pro indiviso» , en la cuota que corresponda a lo aportado.

El tractor Kubota no es en realidad un bien ganancial, como se hace constar en el inventario realizado por las partes, sino que es en parte ganancial, y en parte propiedad de don Avelino . Por lo que ni el 100% del tractor podía estar inventariado como activo, ni procedía la devolución de cantidad alguna en el pasivo.

3º.- La razón de la diferenciación legal es evidente. Si se paga una deuda de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges con cargo a su patrimonio privativo (o por un tercero), la obligación es devolverle lo aportado, pues se trataría de un pago por deudas de otro. Y por eso se actualiza su valor, para mantener el poder adquisitivo del dinero.

Sin embargo, en este caso, aportación de dinero de dos procedencias distintas para la compra de un bien, cada partícipe en la comunidad asume el aumento de valor o el deterioro en su cuota parte. El tractor no vale en la actualidad el precio que se abonó en su día, dado el uso y antigüedad. Sin embargo, al establecerse que debe devolverse el dinero, el deterioro lo sufre exclusivamente la sociedad de gananciales, no el otro partícipe.

Es decir, en puridad el derecho actual de este apelante en la adquisición del tractor tiene un valor muy inferior al reconocido. Pero no habiéndose impugnado de adverso la calificación, ni siendo este el planteamiento del motivo del recurso, ni puede acogerse, ni puede corregirse en esta alzada.

UNDÉCIMO .- Las cantidades abonadas por el Fondo de Garantía Agraria .- En el último motivo del recurso se pretende la inclusión, como derecho de la sociedad de gananciales, de la cantidad cobrada por doña Eva María durante el año 2005, con cargo a la campaña del año 2004, percibidas del Fondo de Garantía Agraria. Para ello alude a que la fecha de finalización de la sociedad de gananciales debe datarse a agosto del año 2004, que fue cuando se produjo la ruptura de hecho; rechazando la tesis de la sentencia apelada que mantiene dicha sociedad hasta la sentencia de divorcio.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Cuál debe ser el momento que debe tenerse en consideración para determinar el haber del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta es una cuestión muy discutida, con soluciones no concordes en la doctrina científica, y con un gran casuismo en la jurisprudencia, que incluso en ocasiones parece contradictoria. El Código Civil establece en su artículo 1345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, o cuando se otorgue la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando que en lo sucesivo rija el régimen económico conyugal de gananciales (si el régimen económico matrimonial pactado, o el presumido por un derecho civil especial o foral fuese otro). El momento del inicio es claro. Hasta ese instante no hay bienes que formen para del activo de este tipo de régimen económico matrimonial, simplemente porque no existe esa sociedad.

En lo que se refiere a la finalización, la legislación aparentemente es clara y unívoca. Así en el artículo 1392 de dicho Código Civil se regulan cuatro causas que suele la doctrina considerar como "automáticas", pues si se produce ese evento, automáticamente se disuelve la sociedad de gananciales ( "concluirá de pleno derecho" ). Causas que serían:

(a) La disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio, conforme establece el artículo 85 del mismo Código ). Pero mientras el fallecimiento o la declaración de fallecimiento conllevan la determinación de una fecha exacta, en el divorcio se requiere la existencia de una sentencia firme ( artículo 89 del Código Civil ), y la disolución del régimen se difiere a dicha firmeza ( artículo 95.1 del mismo Código ).

(b) La declaración de nulidad del matrimonio, en la que la disolución del régimen se aplaza igualmente al momento de la firmeza de la sentencia que declare esa nulidad ( artículo 95.1), sin perjuicio de la especialidades establecidas para este supuesto si uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe ( artículo 1395 del Código Civil ).

(c) Cuando se decrete la separación judicial, que también se remite la disolución del régimen económico a la firmeza de la sentencia ( artículos 83 y 95.1 del Código Civil ).

(d) El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen, que supone la existencia de una fecha concreta y determinada a tener en consideración.

El artículo siguiente, el 1393 del Código Civil, regula una serie de supuestos en los que uno de los cónyuges puede solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales, cuestión que no atañe al caso enjuiciado.

La primera consecuencia sería que podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución ( artículo 1397-1º del Código Civil ); y por lo tanto, siguiendo el criterio de la sentencia apelada, debería datarse a la fecha de la sentencia de divorcio.

2º.- Pero este principio general presenta, en la práctica, múltiples excepciones. Así, se ha mantenido jurisprudencialmente que tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si: (a) Se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad. (b) O a la inversa, que durante ese período intermedio se haya producido un notable incremento patrimonial gracias a la actividad de uno de los litigantes, habiendo cesado la convivencia (y por lo tanto la razón de ser del régimen económico), por lo que también resultaría inadmisible que se hiciese partícipe al otro cónyuge por una cuestión formal y no real.

Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir a palmarias injusticias, debe tenerse en consideración que no necesariamente debe coincidir la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales con la fecha que deba tomarse como referencia para realizar el inventario. La declaración de disolución del régimen puede ser posterior en el tiempo, al ser el resultado de una tramitación procesal más o menos larga. Pero la declaración, sin perjuicio de terceros, no tiene que ser necesariamente el punto de partida del inventario; pues el régimen puede haber dejado de existir en la realidad jurídica mucho antes (incluso décadas). Es por ello que se han propuesto doctrinalmente tres posibilidades:

(a) Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (tesis sostenida por Peña Bernaldo de Quirós). Es decir, el inventario estaría formado por el activo y pasivo existente a esa fecha.

(b) Fijar la fecha a tener en consideración en el día de la presentación de la demanda solicitando la nulidad, separación o divorcio (tesis de Lacruz Berdejo); si bien con la salvaguarda de que esta retroacción no perjudicaría nunca a terceros ( artículo 1317 del Código Civil ).

(c) Estimar que la resolución judicial que declara la disolución del régimen económico de gananciales debe establecer cuál será la fecha a la que se atenderá para confeccionar el inventario; que puede ser la misma de la resolución, o retrotraerla, bien a la presentación de la demanda, bien a la real ruptura de la convivencia conyugal.

Cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial.

3º.- Nuestro legislador, pese a que aparentemente se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83 , 89 , 95.1 del Código Civil ), lo cierto es que incurre en una contradicción significativa. En la actualidad parece decantarse por acudir al momento de la admisión a trámite de la demanda.

Debe significarse que en el artículo 1394 del Código Civil (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1393, podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1392) se menciona que de seguirse pleito "iniciada la tramitación" se practicará el inventario. Mención que puede interpretarse en el sentido de que debe inventariarse lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Interpretación avalada por el contenido del artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que «admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario» . Una interpretación gramatical implica que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento inicial de admisión a trámite. Obviamente no se pueden inventariar los existentes a cuando alcance firmeza la sentencia, porque es un futurible ignorado. Todo ello sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución ( artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es decir, la mención del artículo 1397-1º del Código Civil , relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que además deban tenerse en consideración las posibles excepciones ocasionadas en supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, dilatadas en el tiempo, que pueden obligar a retrotraer aún más la fecha de finalización efectiva de la sociedad de gananciales.

4º.- Sin embargo, nuestra jurisprudencia no siempre sigue este criterio.

(a) Por una parte, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 26 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3230), 24 de abril de 1999 (RJ Aranzadi 2826), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 110), 2 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8781), 23 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10653), 17 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5113), 26 de noviembre de 1987 (RJ Aranzadi 8689), 13 de junio de 1986 (RJ Aranzadi 3549), entre otras], que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1392 del Código Civil , para adaptarlo a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe ( artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Doctrina jurisprudencial que viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos» ; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia), seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia» . Es decir, se exige que sea un cese de la convivencia serio, prolongado y demostrado; doctrina que se ha aplicado especialmente a supuestos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo, que al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro miembro del que aún sigue siendo un matrimonio. Doctrina que reitera la sentencia del Alto Tribunal de 23 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 656), en un caso de separación de hecho que venía de dieciocho años atrás. Y que confirma la de 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 1701) cuando sostiene que «En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio... en nada afecta a la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad cuya razón de ser se encuentra en la convivencia matrimonial y por ello se hace atribución conjunta a los cónyuges de lo adquirido a título oneroso por uno de ellos en cuanto se entiende que tal adquisición se produce con la colaboración y sacrificio del otro; de modo que, faltando la convivencia por ruptura matrimonial, puede afirmarse que la sociedad de gananciales ha dejado de existir» .

(b) Sin embargo en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio contrario, como por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 676). Matizando la cuestión la sentencia de 27 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1632) al establecer que, inicialmente y como regla general: la fecha a la que debe datarse la disolución del régimen de gananciales es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil ; que el Auto acordando medidas provisionales de separación «no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más» ; y que si bien se está admitiendo jurisprudencialmente que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales, dicha extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393-3º del Código Civil ), por lo que en la sentencia de separación o divorcio deberá fijar el momento o fecha en que esa separación fáctica produjo efectos en cuanto a la disolución del régimen de gananciales.

Esta parece ser la doctrina actualmente mantenida. En la sentencia de 28 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 4159), se reitera que respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debe tomarse como pauta el criterio de la firmeza de la sentencia que disuelve la sociedad de gananciales, conforme a lo establecido en los artículos 95.1 , 1392.3 y 1394 del Código Civil ; exigiéndose no solo la sentencia, sino que haya alcanzado firmeza. Postura en la que parece abundar la sentencia de 17 de marzo de 2010 (Roj: STS 1294/2010 )

5º.- En el presente litigio, aunque se acogiese la postura dulcificada, no podría aceptarse que la data de la supuesta liquidación debería datarse a agosto de 2004. No concurre ninguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, podría tomarse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 del Código Civil . No puede afirmarse que haya exigido una separación libremente consentida por los cónyuges, prolongada en el tiempo que desnaturalice la institución del régimen económico de gananciales, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso de forma inmediata a la efectiva ruptura matrimonial, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan; y tampoco consta que la sentencia de divorcio estableciese una fecha específica desde la que deba considerarse que tuvo lugar la disolución del régimen económico de gananciales con carácter retroactivo.

Realmente la pretensión del recurrente es que, contra el criterio legal y jurisprudencial, se tome como regla general que la fecha de disolución de una sociedad de gananciales, al menos entre las partes, debería datarse a la separación de hecho real, sea o no consentida. Postura que no es admitida por ningún sector doctrinal o jurisprudencial.

DUODÉCIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente este recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOTERCERO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DECIMOCUARTO .- Recursos .- Al dictarse presente sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario, en el seno de un procedimiento promovido para la liquidación de los bienes de la sociedad económico matrimonial de gananciales, la naturaleza incidental del juicio determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, al carecer de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (Roj: ATS 5173/2012), 24 de abril de 2012 (Roj: ATS 4320/2012), 13 de marzo de 2012 (Roj: ATS 2854/2012), 21 de febrero de 2012 (Roj: ATS 1283/2012), 22 de noviembre de 2011 (Roj: ATS 11234/2011), 11 de octubre de 2011 (Roj: ATS 9974/2011), 27 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8951/2011), 6 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8347/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6685/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6044/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5322/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3908/2011), entre otras muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Eva María , contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 125 de 2007, y en el que es demandado don Avelino .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Avelino contra la mencionada resolución.

3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente las solicitudes de inclusión y exclusión de bienes, se aprueba el inventario de la sociedad de gananciales que en su día constituyeron don Avelino y doña Eva María en los siguientes términos:

ACTIVO:

A) METÁLICO:

No consta su existencia.

B) VALORES:

No consta su existencia.

C) ALHAJAS:

No consta su existencia.

D) MUEBLES:

1º.- Mobiliario, electrodomésticos y ajuar existentes en la vivienda sita en el lugar DIRECCION000 NUM005 , parroquia DIRECCION001 , término municipal de Mazaricos (La Coruña).

2º.- Una rotativa Deuth 1.70.

3º.- Una desensiladora.

4º.- Un silo.

E) VEHÍCULOS:

5º.- Automóvil marca Audi, modelo A4 tdi ranchera, matrícula W-....-WX .

6º.- Automóvil marca Renault, modelo 5, matrícula G-....-UP .

7º.- Una rotoempacadora, matrícula Q-....-QI .

8º.- Un tractor marca Barreiros, matrícula W-....-WO .

9º.- Un tractor marca Kubota (no constan más datos), con sus accesorios (pala, cisterna, fresadora, removedor de purín y entendedor de hierba). (Privativo).

F) SEMOVIENTES :

10º.- Una yegua.

F) INMUEBLES:

a) Urbanos:

11º.- AYUNTAMIENTO DE MAZARICOS.- PARROQUIA DIRECCION002 .- LUGAR DIRECCION003 .- Casa compuesta de sótano, planta baja y desván. Mide diez metros y cincuenta centímetros de frente por nueve metros de fondo, lo cual arroja una superficie de noventa y cuatro metros y cincuenta decímetros cuadrados; levantada sobre una finca de la superficie de ciento veintiún metros cuadrados. El sótano se destina a garaje y almacén. El bajo a vivienda, hallándose distribuido en cocina, baño, cuatro dormitorios y pasillo, y el desván a trastero. El edificio tiene su frente al oeste. Linda: Frente (oeste), con camino; Espalda (este), con terreno sobrante no edificado; Derecha entrando (sur), Jacinto y doña Mariola ; e Izquierda (norte), con Tomás . Cuenta con los servicios de agua, luz y alcantarillado.

Se dice que actualmente es la casa sin número de la calle Dolores González Jurjo, del ayuntamiento de Mazaricos (La Coruña).

Referencia Catastral: No consta.

Arrendamientos y cargas: Carece de cargas y está libre de arrendatarios.

Inscripción: Está inscrita a nombre de los interesados en el Registro de la Propiedad de Muros, al tomo NUM006 de Mazaricos, libro NUM007 , folio NUM008 , finca registral NUM009 , inscripción NUM010 .

Título: Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada ante el Notario que fue de Vimianzo, don Francisco , el 28 de diciembre de 1984, con el número 1809 de su protocolo.

b) Rústicos:

12º.- «AYUNTAMIENTO DE (no consta).- PARROQUIA DE (no consta).- LUGAR DE (no consta).- Tojal denominado "REQUEIXIÑO", de la superficie de tres áreas setenta y una centiáreas; que linda: Norte, Sur y Oeste, de Avelino ; Este, riego de agua.

Cargas: (no consta)

Arrendamientos: (no consta)

Referencia catastral: (no consta)

Inscripción registral: (no consta)

Título: (no consta)

13º.- «AYUNTAMIENTO DE (no consta).- PARROQUIA DE (no consta).- LUGAR DE (no consta).- Labradío, denominado "BRAÑA DA FONTE DO ESPIÑO" o "CUBELIÑA", con una superficie de cuatro ferrados y medio (no indica medida en sistema métrico); que linda: Norte, en una sola línea recta, de Jose Ángel y herederos de Arturo ; Sur, de Avelino ; Este, de herederos de Arturo ; y Oeste, de Jose Ángel .

Cargas: (no consta)

Arrendamientos: (no consta)

Referencia catastral: (no consta)

Inscripción registral: (no consta)

Título: (no consta)

14º.- «AYUNTAMIENTO DE (no consta).- PARROQUIA DE (no consta).- LUGAR DE (no consta).- Labradío denominado "MILLERAL DE DENTRO", de la superficie de dos áreas y sesenta y ocho centiáreas, que linda: Norte, de herederos de Hilario ; Sur y Este, de herederos de Trinidad ; y Oeste, herederos de Elisa .

Cargas: (no consta)

Arrendamientos: (no consta)

Referencia catastral: (no consta)

Inscripción registral: (no consta)

Título: (no consta)

15º.- «AYUNTAMIENTO DE (no consta).- PARROQUIA DE (no consta).- LUGAR DE (no consta).- Labradío, denominado "HERBAL DA PORTELA", de la superficie de tres áreas treinta y seis centiáreas, que linda: Norte, Aida ; Sur, Ángeles ; Este, río; y Oeste, camino.

Cargas: (no consta)

Arrendamientos: (no consta)

Referencia catastral: (no consta)

Inscripción registral: (no consta)

Título: (no consta)

G) DERECHOS:

16º.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Avelino , por el aumento del valor experimentado en sus bienes privativos por diversas obras de mejora realizadas en la vivienda sita en el lugar DIRECCION000 NUM005 , parroquia DIRECCION001 , término municipal de Mazaricos (La Coruña); consistentes en la construcción de una escalera de caracol en el interior de la vivienda, así como la limpieza de la piedra de la cocina.

PASIVO:

1º.- Préstamo concedido por el Banco Santander, concertado el 23 de julio de 2003, con un saldo pendiente de amortizar de 10.881,20 euros.

2º.- Deuda para con don Avelino , por la cantidad de seis mil euros (6.000 €).

Sin imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

4º.- Se imponen a la apelante doña Eva María las costas devengadas por su recurso de apelación.

5º.- No se imponen las costas generadas por el recurso interpuesto por don Avelino .

6º.- Se declara la pérdida del depósito constituido por doña Eva María para recurrir. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir por doña Eva María , conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

7º.- Se declara haber lugar a la devolución del depósito constituido por don Avelino . Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Avelino por el importe del depósito constituido.

8º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000.

9º.- Líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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