Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 853/2011 de 15 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100528


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00529/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0010889 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 853 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: Jose Ramón

Procurador: MARTA ORTEGA CORTINA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre División de Cosa Común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina y asistido del Letrado D. Abel Fernández Muñoz, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Catalina , Dª Gema y Dª Mónica , representado por el Procurador D. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez y asistidos de la Letrada Dª. Mª del Consuelo de Rojas López-Roberts.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ORTEGA CORTINA en nombre y representación de D. Jose Ramón frente a Dª Catalina , Dª Gema y Dª Mónica , debo declarar y declaro extinguida la comunidad entre actora y demandadas en relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , de Madrid, finca nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 5, al tomo NUM004 , folio NUM005 , inscripción 3º, objeto del presente procedimiento, por lo que, de no existir acuerdo entre las partes para su adjudicación mediante el pago de la correspondiente indemnización, se habrá de proceder a su venta, con reparto del precio obtenido en proporción a las cuotas de participación de cada uno de los copropietarios; así mismo procede de conformidad con lo expuesto en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución declarar la indemnidad del usufructo de Dª Catalina con las consecuencias legales inherentes a tal declaración conforme a los artículos 471 y 490 del Código Civil , todo ello con expreso imposición a la demandada de las costas de instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de diciembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por Dña. Gema , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Jose Ramón contra Dña. Catalina , Dña. Gema y Dña. Mónica , frente a las que ejercita acción de división de cosa común en cuanto al piso NUM006 , puerta NUM007 , de la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , de Madrid, del que el demandante, Dña. Gema y Dña. Mónica son poseedores de una sexta parte en duda propiedad mientras que Dña. Catalina es titular del 50% en pleno dominio y del 50% del usufructo vitalicio. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a las demandadas en virtud del criterio objetivo del vencimiento que proclama el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alza la parte recurrente alegando que la misma se allanó a la demanda por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la misma Ley , al amparo del cual no procedería aquella imposición de costas al no concurrir la mala fe del demandado.

Consistiendo el allanamiento en la manifestación de conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda, y debiendo ser el mismo expreso e incondicional, es claro que en el presente caso ninguna de las demandadas se allanó completamente a la demanda al contestar a la misma. Así, Dña. Mónica no sólo opuso a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sino que, en cuanto al fondo, se allanó a la solicitud de extinción del proindiviso pero impugnando el precio propuesto de contrario interesando que el mismo se determinase en ejecución de sentencia mediante avalúo de un perito judicial nombrado por insaculación, al margen de interesar determinados pronunciamientos sobre el usufructo del que era titular su abuela Dña. Catalina (folio 76). En iguales términos contestó la demanda Dña. Gema (folio 182) y la propia Dña. Catalina , en este caso sin alegar la excepción antedicha (folio 267).

Alega la parte recurrente que su allanamiento, que no fue parcial sino total, fue aceptado por la actora y que, a falta de intimación extrajudicial previa, procede dejar sin efecto su condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

Alegación que no se corresponde con la realidad toda vez que durante la audiencia previa no sólo no existió acuerdo entre las partes litigantes que permitiese apreciar la concurrencia de un allanamiento total, aceptado de contrario, sino que fue la propia parte demandada la que, frente a lo solicitado por la demandante, que se dictase sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesó el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue acordado por el Juzgado si bien limitando dicha prueba a la documental aportada por ambas partes.

Como consecuencia de lo anterior es claro que el allanamiento fue sólo parcial y por ello se resolvió el litigio, valorando la prueba documental practicada; ahora bien, es cierto que los pronunciamientos de la sentencia no se limitan a acceder al contenido del suplico de la demanda sino que introducen una limitación a los mismos en cuanto a declarar la indemnidad del usufructo de Dña. Catalina que, si bien fue admitida por la demandante, tal admisión tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda por lo que debe entenderse que la sentencia estima sólo en parte aquella, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en aquella, sobre las que no se hace especial pronunciamiento debiendo cada parte litigante afrontar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Gema , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 427/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena de las demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no se hace especial imposición a ninguna de las partes así como tampoco sobre las causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 853/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.