Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1012/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 529/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00529/2012
Juicio Cambiario nº 842/09
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz
SENTENCIA Nº 529/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1012/11, dimanante del Juicio Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguido entre las mercantiles Dimarmi BCN SL como demandante y Mármoles Pavimar SL como demandada y demandante de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante inicial, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Alfonso Cubillo, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Castillo Contreras, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/10/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el/la procurador (a) Sra Meroño Sabater en nombre y representación de Dimarmi S.L, y estimar la oposición planteada por la Procuradora Sra. Parra Gómez en nombre y representación de Mármoles Pavimar S.L., con imposición de costas a la parte actora' .
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
Admitida por ambas partes, como la jurisprudencia así lo determina, la posibilidad de oponer la compensación de deudas dentro del ámbito aplicacional del art. 67 de la LCCH , la cuestión a resolver en esta segunda instancia queda reducida a los dos extremos representados por la naturaleza compensable de la deuda esgrimida en su favor por la parte demandante de oposición y por la demostración de que los documentos presentados al pleito por esta parte acreditan realmente la presencia de una deuda mayor que la que albergan los efectos mercantiles aportados con la demanda inicial por la parte aquí apelante.
Son las distintas reglas del art. 217 de la LEC las que vehiculizarán de nuevo esa prospección probatoria.
Respecto de lo primero ha de ratificarse cuanto al respecto se razona en la resolución recurrida, ya que la deuda de Dimarmi BCN SL con Mármoles Pavimar SL reúne los requisitos imprescindibles para ser compensada según los arts. 1195 y 1196 del CC , pues se trata de una deuda líquida, vencida y exigible como la que reclama la tenedora de los pagarés, algo que dimana del tenor de las facturas, albaranes e informes del libro mayor presentados por la mercantil que se opone a la ejecución de tales pagarés.
Respecto del otro extremo, es de ver que un detenido escrutinio de toda esa documentación revela la efectiva existencia de correspondencias entre los albaranes y las facturas, fruto todas ellas de las relaciones comerciales continuadas entre ambas empresas, así, se ha comprobado la equivalencia entre los documentos números 2, 4, 9, 12 y 16 con los números 3, 7, 8, 11, 17 y 13, de tal suerte que cada albarán tiene su reflejo en una de esas facturas, siendo iguales los respectivos conceptos que propiciaron su emisión por Mármoles Pavimar SL, sin que conste en lo actuado que algunos de los materiales solicitados y servidos fuesen rechazados a su recibo por defectos u otros inconvenientes.
En ese estado de cosas es aceptable la compensación sugerida, la que, al evidenciar una deuda mayor que la reclamada en el escrito inicial del procedimiento provoca esa forma de pago en que consiste la compensación, pues efectivamente dos personas jurídicas son por derecho propio recíprocos acreedores y deudores la una de la otra.
Los argumentos de la alzada no logran desvirtuar el ajuste a Derecho de la sentencia impugnada, no siendo ajustado a la verdad que la apelada no haya realizado prueba alguna que acredite la realidad de los documentos que invoca, como se indica en tal escrito, cuando sí que los mismos reflejan ciertas deudas y son eficaces a los efectos de la compensación tan comentada.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO. -
El pronunciamiento sobre costas de la instancia sí debe modificarse, pues la tenencia por la actora de un título con la especial fuerza ejecutiva que determina el art. 517 de la LEC realmente le facultaba para emprender su acción cambiaria, habiéndose necesitado la tramitación de la litis para compensar los créditos de ambas partes. Ello aporta dudas fácticas suficientes como para aplicar al caso la excepción al principio de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de la propia LEC . Las de la alzada tampoco obtienen especial pronunciamiento en virtud de lo igualmente dispuesto por el art. 398 de la misma ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando solo respecto de la declaración sobre costas el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Meroño Sabater, en nombre y representación de la mercantil Dimarmi BCN SL, frente a la sentencia de fecha 25/10/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 842/09, de los que dimana el rollo nº 1012/11, revocamos parcialmentedicha resolución, ratificando su contenido principal, pero omitiendo cualquier pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
