Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 367/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 529/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0002033
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 367/2012- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000539/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT
Apelante: D. Jose Pedro .
Procurador.- D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA.
Apelado: Dª Modesta .
Procurador.- Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
SENTENCIA Nº 529/2012
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 539/2011, promovidos por D. Jose Pedro contra Dª Modesta sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA y asistido del Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS contra Dª Modesta , representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. CAROLINA CONEJERO SOLER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 13 de febrero de 2012 en el Juicio Verbal 539/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Jose Pedro contra Modesta , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se dirigían. Se imponen expresamente las costas del presente proceso a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Modesta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 5 de septiembre de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Planteada demanda, con fecha 9 de septiembre de 2011, por D. Jose Pedro contra Dña. Modesta , en reclamación de seis mil euros (6.000 €), que era la cantidad que aquél afirma le adeudaba ésta a consecuencia de una escritura de división de comunidad otorgada el 26 de marzo de 2010, como quiera que la demandada hubiera abonado quinientos euros (500 €) durante el procedimiento, en tres pagos de mil, doscientos y cuatro mil trescientos euros ( 1.000, 200 y 4.300 €), realizados con fechas 5 de octubre, 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2011 respectivamente, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque no podía imputarse mala fe en la demandada, dado que no había sido previamente requerida de pago, y porque, en definitiva, había abonado la cantidad adeudada antes de que hubiera sido citada a la celebración del juicio verbal, ello con la consecuencia de la imposición al actor de las costas generadas en primera instancia.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la presente, con estimación parcial del recurso y con revocación de la sentencia apelada, ha de estimar en parte la demanda, y ello por razones de congruencia, ya que la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes existentes al tiempo de plantearse la demanda: de un lado, porque el art. 413.1 de la L.E.C . establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda; de otro lado, porque si bien ello será así salvo que las partes hayan visto satisfechas sus pretensiones extraprocesalmente, en el presente caso el pago realizado por la demandada, no habiéndose seguido el procedimiento del art. 22 de la L.E.C ., solo tendrá efectos en cuanto a la improcedencia de ejecutar el fallo condenatorio en lo referente al principal reclamado; de otra parte, porque la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, según dispone el art. 410 L.E.C .; y finalmente, porque reiterada jurisprudencia viene sentando que la sentencia debe resolver la cuestión tal como se planteó en la demanda, sin perjuicio de que con el transcurso del tiempo hayan variado los hechos ( S.s. T.S. 6-2-86 , 3-2- 90...), lo cual ha sido acogido, como antes se ha indicado, en la vigente L.E.C. del año 2000.
TERCERO.-
Atendiendo, pues, a lo expuesto, como ya se ha adelantado, la presente ha de ser revocatoria de la sentencia apelada y estimatoria en parte de la demanda. Y esto porque al tiempo de interponerse ésta, el 9 de septiembre de 2009 , la demandada adeudaba al actor, no los 6.000 € objeto de reclamación, pero sí 5.500 €, que se satisficieron con posterioridad, lo cual conlleva: que la demanda se estime en esos 5.500 €, si bien los mismos no habrán de ejecutarse, dado que ya se han satisfecho; que no se haga expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda y lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .; y que la demandada haya de proceder al pago de intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el 5 de octubre de 2011, en que se satisficieron 1.000 €; de 4.500 desde esta fecha hasta el 29 de noviembre de 2011, en que se pagaron 200 €; y de 4.300 € desde esta última fecha hasta el 7 de diciembre de 2011, en que se saldó la deuda del principal. Sin que se oponga al pago de intereses el que en la escritura de división de comunidad de 26 de marzo de 2010 se pactara que la cantidad adeudada por la demandada no devengaría intereses, ya que ello lo fue hasta el plazo previsto de pago, que era el 26 de marzo de 2011, con lo que ha de entenderse que con la presentación de la demanda la Sra. Modesta incurrió en efectiva mora con la sanción del pago de intereses conforme a lo establecido en el art. 1100 y 1101 del C.C . Y no contradice lo dicho el que la Juez "a quo" aprecie que la demandada no incurrió en mala fe, pues ello no le excusa del pago de los intereses legales desde la interpelación judicial: de una parte, porque había un plazo pactado en la escritura de 26 de marzo de 2010, para el pago por la demandada de la cantidad que quedaba aplazada, el cual dejó pasar la Sra. Modesta , incumpliendo su obligación; de otra parte, porque al tiempo de interponerse la demanda la demandada debía 5.500 €; y de otra parte, porque si el burofax reclamatorio dirigido por el actor a la demandada no fue recibido por ésta, fue por su exclusiva voluntad, ya que habiéndosele dejado aviso por el servicio de correos, ésta no acudió a recogerlo, y tal actitud pasiva no puede beneficiarle en prejuicio del acreedor, ya que, como tiene dicho esta Sección de forma reiterada (S.S. 26-2-09, 8-3-10, 23-11-11...), la pasividad en este caso de la demandada no puede perjudicar al demandante conforme a las reglas de la buena fe contractual, pues es doctrina jurisprudencial repetida ( S.s. T.C. 27-3-00 , 29-5-00 , 20-1-03 ...) la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que van destinados.
CUARTO.-
La estimación del recurso determina que no se ha expresa imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia,
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Onteniente en juicio verbal nº 539/11..
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
SE ESTIMA en parte la demanda planteada por D. Jose Pedro contra Dña. Modesta .
SE CONDENA a la demandada al pago al actor de la cantidad de 5.500 €, la cual ya no deberá abonar la Sra. Modesta al demandante al haberla ya satisfecho.
SE CONDENA a la demandada a que abone al actor Sr. Jose Pedro los intereses recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
