Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 315/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 529/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100548

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5743

Núm. Roj: SAP V 5743/2013


Encabezamiento


Rº 315/13
SENTENCIA Nº 000529/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA,
con el nº 000003/2012, por IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.A.U. representado en esta alzada
por la Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.CARLOS PINEDA NEBOT
contra HERMANOS GARCIA TORRÓ S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª BELEN OLIVA
MORENO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ, y contra D. Epifanio , D. José Y
PROMOCIONES JIESBA S.L., no comparecidos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, en fecha 26 de Febrero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimando integramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por el Procurador Sr/a. Inmaculada Barber Aparisi contra los codemandados Hermanos García Torró S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ramón Juan Lacasa y contra Promociones Jiesba SL, D. Epifanio y D. José , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar el derecho y titularidad de la actora sobre el bien embargado trabado en fecha 7/11/11, 'Unidad trasformadora marca Construcciones Eléctricas Jara S.A. tipo TC-630/24/20 B2-O-PE NI 723000 con unidad potencia de 630KW con nº de fabricación 64294 del 2011.Desig Hiberdrola E P S C-530-24-C, con nº 74 de 2009, Eléctricas AMCA', ni a dejar sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, con imposición de costas causadas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora formuló demanda de tercería de dominio frente a las entidades Hermanos García Torró S.L., Promociones Jiesba S.L., D. Epifanio y D. José por la que interesaba se acuerde la suspensión de la ejecución respecto del embargo trabado en fecha 7 de noviembre de 2011 sobre la Unidad transformadora marca construcciones eléctricas Jara S.A. tipo TC 630/24/20 B2-O-PE NI 72.30.00 con unidad de potencia de 630 KW con número de fabricación 64294 del 2011 Desig Hiberdrola E P S C-530-24-C con numero 74 de 2009 Eléctricas AMCA. Y en su día se deje sin efecto el embargo trabado sobre el citado bien ordenando su alzamiento y el libramiento de cuantos mandamientos fueren necesarios para llevar a cabo dicha declaración donde fuere menester todo ello con expresa imposición de las costas de la tercería a cargo de quien se opusiere a la misma.

Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2013 y no habiendo comparecido Promociones Jiesba, D. Epifanio y D. José fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

La codemandada Hermanos García Torro S.L. contestó a la demanda formulando oposición a la misma alegando en síntesis que el bien objeto de embargo en la fecha en la que este se acuerda no era propiedad de la actora, quien era conocedora de la existencia del embargo al tiempo en que adquirió el bien embargado, y por tanto no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada tercero de buena fe.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Gandía se dicto en fecha 26 de febrero de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada.

2.- Error en la valoración de la prueba practicada en relacion con la supuesta identidad entre el aparato transformador designado para embargo mediante Decreto de 23 de junio de 2011 y el aparato transformador embargado, vulneración de las normas de la carga de la prueba.

3.- Error en la valoración de la prueba practicada y en la fundamentación jurídica respecto de la supuesta propiedad de la ejecutada sobre la maquinaria.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso resultare necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Según aparece de lo actuado Hermanos García Torro S.L. presentó en el procedimiento de ejecución de título judicial 24/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandía, en fecha 5 de mayo de 2011,escrito en el que solicitaba mejora de embargo, respecto de los bienes de la parte ejecutada, señalándose como bien susceptible de la misma: maquinaria de transformación de media tensión en baja tensión ubicada en Centro eléctrico de transformación que se encuentra en el interior de la caseta sita en Real de Gandía carrer del Cementeri s/n junto a zona verde y que se ha derivado del numero de orden de división horizontal NUM000 (finca NUM001 ). En fecha 23 de junio de 2011 se dicto Decreto por el referido Juzgado acordando la mejora de embargo sobre dicho bien. Esta resolución fue aclarada en el sentido de que donde dice 'con el numero de orden de división horizontal NUM000 (finca NUM001 )' debe decir 'en que en su dia se encontraba con el numero de orden de división horizontal numero NUM000 '. (Como documento numero 4 de documentos se acompaña nota simple registral que acredita que la urbana numero NUM000 de la finca ubicada en Real de Gandía en la CALLE000 esquina TRAVESIA000 y CALLE001 , numero NUM001 es un local en planta baja destinado a contener el transformador de energia eléctrica).

Mediante Decreto de fecha 23 de junio de 2011 se declaro embargada por vía de mejora la maquinaria de transformación de media tensión en baja tensión ubicada en centro eléctrico de transformación que se encuentra en el interior de la caseta sita en Real de Gandia carrer del Cementeri s/n (junto a zona verde) con el número de orden de división horizontal NUM000 (finca NUM001 ).

En fecha 7 de noviembre de 2011 tuvo lugar la diligencia de embargo (doc. 5 de la demanda al folio 19) de la Unidad transformadora marca construcciones eléctricas Jara S.A. tipo TC 630/24/20 B2-O-PE NI 72.30.00 con unidad de potencia de 630 KW con numero de fabricación 64294 del 2011 Desig Hiberdrola E P S C-530-24-C con numero 74 de 2009 Eléctricas AMCA (ubicada según el plano que se adjunta como numero 18 al escrito de demanda junto a zona verde). Según argumenta la recurrente esta unidad no era la designada en la solicitud de mejora de embargo en tanto que la instalación embargada se sitúa al otro lado de la calle en el interior de un centro de transformación de tipo compacto o prefabricado de hormigón, denominado T-126/11 propiedad de Iberdrola que se ubica fuera del edificio y a ocho metros del mismo emplazado en la zona ajardinada publica adyacente, sin que exista controversia entre las partes en cuanto a la diferente configuración de ambos centros de transformación, el emplazado en el local y el ubicado en la caseta.

La Sentencia impugnada soslaya el supuesto inconveniente de la descripción del propio bien cuyo embargo se solicita en el escrito en que se interesa la mejora, y al que se acoge la recurrente con el fin de obtener el alzamiento de la traba, argumentando que según resulta de los Autos de ejecución de titulo judicial 24/2011 por escrito de fecha 11 de enero de 2011 (que no obra en estos Autos) se solicita el embargo entre otros de 'maquinaria consistente en centro eléctrico de transformación que se encuentra en el interior de la urbana local de la ejecutada sito en el Real de Gandía calle Constitución número 9 numero de orden de división horizontal NUM000 (finca NUM001 )' por lo que la mejora que se pretende mediante escrito de 6 de mayo de 2011 ha de recaer necesariamente sobre bien distinto de aquel sobre el que se solicito el embargo inicialmente, es decir, el que Iberdrola reclama como de su propiedad ubicado en la zona verde contigua al edificio litigioso. A tal argumento podría añadirse ademas por parte de la Sala, que de la propia solicitud de mejora de embargo formulada se deduce sin genero de duda que la instalación a que se hace referencia se ubica en el interior de la caseta instalada junto a zona verde, pues así se dice expresamente, como se ha destacado al reproducir el contenido del escrito de fecha 5 de mayo de 2011 por lo que si se manifiesta en el mismo que el equipo se encuentra en el interior de una caseta, junto a zona verde, con independencia de que erróneamente se haga mención a la urbana numero NUM000 es indiscutible que no es la instalación ubicada en dicho local la que se pretende embargar, sino la de carácter compacto, estanco y minimizado que se sitúa fuera del edificio y en una caseta, y así se describe correctamente en el escrito de referencia, ya que ademas las características de dichas instalaciones como ha quedado puesto de manifiesto son completamente diferentes y la que anteriormente se encontraba en la urbana numero NUM000 nunca podría instalarse en una caseta portatil según quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio por las declaraciones de los peritos intervinientes, y el propio D. Francisco Pla, legal representante de Moepla.

Dicho esto, la Sala considera, como ya se ha anticipado que procede la confirmación de la Sentencia dictada en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial alli expuestas y en concreto el articulo 587 de la L.E.C . precepto que no ofrece duda interpretativa alguna al establecer que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial, en este caso, mediante Auto de 23 de junio de 2011 ( folio 11 de las actuaciones); por tanto no puede aducirse la buena fe de la demandada que constituye requisito imprescindible para la prosperabilidad de la acción ejercitada en primer lugar, por cuanto consta acreditado en Autos que en fecha 1 de julio le fue notificado el embargo (folio 247 de las actuaciones), a lo que hay que añadir que el centro de transformación litigioso fue cedido a la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2011 por la promotora del edificio Promociones Jiesba S.L. tal como se acredita mediante el documento numero 7 de los que se acompañan al escrito de demanda (folio 22), es decir, con posterioridad a la formalización de la mejora de embargo sobre el referido bien y la toma de conocimiento por parte de Iberdrola de tal circunstancia.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación interpuesto resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandía en fecha 26 de febrero de 2013 en Autos de Juicio verbal número 3/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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