Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 244/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 529/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100473
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15906
Núm. Roj: SAP M 15906/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004149
Recurso de Apelación 244/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 49/2010
APELANTE: INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELADO: TRAFICO DE MINERALES E INMUEBLES SL
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio Ordinario 49/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E., y de
otra, como Apelado-Demandado: TRAFICO DE MINERALES E INMUEBLES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y con imposición de la condena en las costas causadas a INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional, y en consecuencia se debe declarar que INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E. cumplió de manera defectuosa el contrato de suministro de material de 12 de enero de 2007 y que como consecuencia de lo anterior ocasionó un daño emergente que fue fijado en la cantidad de 22.737,16 euros y un lucro cesante cuya determinación se deberá realizar en otro procedimiento declarativo y con imposición de la condena de las costas causadas a Industrial Gradhermetic, s.a.e.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.PRIMERO.- En el juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de apelación, precedido de un procedimiento monitorio, la parte actora Industrial Gradhermetic SAE reclama de la demandada Tráfico de Minerales e Inmuebles S.L. la cantidad de 22.737,16 euros como resto adeudado de una factura de fecha 4 diciembre de 2007 por un importe total de 34.801,14 euros.
La factura se corresponde con un presupuesto confeccionado por la actora para la obra 'Sede Dragados (Las Tablas)', de fecha 2 de julio de 2007, que comprende el suministro de 12.000 metros cuadrados de placas de techo Phalplac.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demandada, a la vez que formuló reconvención. Tras exponer las incidencias producidas en la evolución de la contratación, a los que después nos referiremos, mantuvo que se había incumplido por la actora el plazo de entrega pactado de las placas o módulos del techo, lo que le había supuesto tener que asumir frente a su contratante Montajes Kurko S.A. una indemnización igual al importe reclamado, solicitando en la demanda reconvencional que se declarase que la demandante- reconvenida había cumplido de manera esencialmente defectuosa el contrato de suministro de placas de techo como consecuencia de la entrega del material ordenado fuera de los plazos de entrega establecidos; que este retraso en la entrega de la mercancía había ocasionado a la demandada- reconviniente daños y perjuicios en concepto de daño emergente por importe finalmente establecido en 22.737,16 euros; y que a consecuencia del mismo retraso se habían ocasionado a la demandada reconviniente daños y perjuicios por lucro cesante por la pérdida del cliente Montajes Kurko S.L., condenando a la demandante-reconvenida al abono del lucro cesante dejado de obtener de acuerdo con el informe pericial que se anunciaba.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demandada y estima íntegramente la reconvención, declarando que la demandante-reconviniente había cumplido de manera defectuosa el contrato de suministro de material de 12 de enero de 2007, habiendo ocasionado a consecuencia de ello un daño emergente fijado en 22.737,16 euros y un lucro cesante cuya determinación se deberia realizar en otro procedimiento declarativo.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandante-reconvenida.
SEGUNDO.- La relación contractual entre las partes se inicia con un primer presupuesto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 101) relativo al suministro de 12.000 metros cuadrados de placas o módulos de techo Phalplac, y aunque este presupuesto no tenia plazo de entrega de los productos, del correo electrónico remitido el 7 de marzo de 2007 por D. Jesús María , empleado de la demandante (folio 102) se desprende que se fijaron unos plazos de entrega.
De todas formas, en cuanto a este primer presupuesto el problema no surge respecto a los plazos de entrega sino a las propias placas o módulos de techo, cuya fabricación era defectuosa e incorrecta.
Y ello motiva el segundo presupuesto de fecha 2 de julio de 2007, que tampoco contiene plazos de entrega, pero el mismo testigo D. Jesús María tras declarar que es muy difícil reflejar el plazo de entrega en el documento de pedido admitió que el acuerdo era servir el material según pedido de la demandada previo encargo de Montajes Kurko atendido el estado de la obra.
Si lo anterior era así, resulta que la demandada, por escrito de 26 septiembre de 2007 reclamó a la actora la total entrega de las placas o módulos antes de 24 de octubre de aquel año, pues su plazo máximo de entrega finalizaba el 31 de octubre, no cumpliendo la actora con este plazo pues como mantiene la sentencia impugnada los módulos o placas se entregaron en el mes de noviembre de 2007, con lo que la demandante- reconvenida incurrió en el incumplimiento contractual que se le achaca respecto al plazo de entrega de los productos.
También ha de tenerse por suficientemente acreditado que Montajes Kurko S.A. exigió a la demandada una indemnización por no haber cumplido el plazo de entrega de los módulos o placas convenido entre las mismas, llegando a un acuerdo de fijar la suma indemnizatoria en la cantidad de 22.737,16 euros, (folios 112 y 113) coincidente con la reclamada en el proceso por la parte actora. El documento de cargo tiene fecha de 6 de noviembre de 2008 (folio 114), habiendo entregado la demandada a la actora un pagaré por importe de 12.064,58 euros fechado el 19 de noviembre de 2008 y con vencimiento al 25 de febrero de 2009.
TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que la relación contractual entre las partes es de compraventa mercantil y la caducidad de la acción en base al artículo 1490 del Código Civil .
Como lo que se encarga a la demandante es la fabricación de los módulos o placas de techo, estimamos que la relación contractual entre las partes no es de compraventa mercantil sino de un contrato de ejecución de obra, lo que ya hace inoperante el artículo 1490 del Código Civil , en cualquier caso inaplicable, pues la controversia no tiene por objeto un saneamiento por vicios ocultos sino un incumplimiento del plazo de entrega de los productos, causante de daños indemnizables.
CUARTO.- La sentencia apelada entiende que nos encontramos ante única relación contractual, novada modificativamente mediante el segundo presupuesto de 2 de julio de 2007 , conclusión que nos parece totalmente razonable.
Pero incluso el planteamiento de la recurrente de mediar una novación extintiva carece de relevancia, pues los plazos contenidos en el correo electrónico de D. Jesús María de 7 de marzo de 2007 (folio 102) quedaron sin efecto con el nuevo presupuesto de 2 de julio de 2007, que aunque no contiene plazo de entrega, éste resulta, como hemos dicho, de la declaración testifical de D. Jesús María en el sentido de que el acuerdo era servir el material según pedido de la demandada previo encargo de Montajes Kurko atendido el estado de la obra.
Por lo tanto, estimemos que se produjo una novación modificativa con el presupuesto de 2 de julio de 2007 (que es lo correcto), o bien una modificación extintiva, la conclusión de que la demandante-reconvenida no cumplió el plazo de entrega de los productos en el plazo acordado es la misma.
La existencia de pedidos posteriores, que se ha justificado, no desvirtúa la conclusión anterior, como acertadamente expresa la sentencia recurrida, afectando a ampliaciones de la obra inicialmente contratada.
Y el incumplimiento por la parte actora-reconvenida respecto al plazo de entrega de los módulos o placas ocasionó a la demandada un perjuicio equivalente a la suma reclamada, que es la que a su vez tuvo que indemnizar a Montajes Kurko S.A. por retraso en la entrega de los módulos o placas, no procediendo por todas estas razones la estimación de las pretensiones de la demandada.
QUINTO.- Ahora bien, la sentencia recurrida declara la existencia de un lucro cesante, y a juicio del Tribunal este perjuicio no se halla debidamente acreditado, ya que ni se demuestra una anterior relación de clientela con Montajes Kurko S.A. ni que haya perdido este cliente, si es que puede apreciarse, que no lo es, una relación duradera de clientela.
SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, exclusivamente para suprimir de la misma la declaración de haberse ocasionado a la demandada reconviniente un perjuicio por lucro cesante, con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada, salvo las costas de la reconvención, que al estimarse parcialmente no se imponen a ninguna de las partes. ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Industrial Gradhermetic S.A.E.contra la sentencia que con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece pronuncio el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para suprimir de la misma la declaración de haberse ocasionado a la demandada- reconviniente un perjuicio por lucro cesante, con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida, salvo las costas de la reconvención, que al estimarse parcialmente no se imponen expresamente a ninguna de las partes; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Devuelvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

