Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 353/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100482


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006121

Recurso de Apelación 353/2013 ISR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2011

APELANTE:D./Dña. Amanda , D./Dña. Cristina y D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO:SERVICIOS FUNERARIOS GARCIA ADRADA

PROCURADOR D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 43/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 353/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Inés , Dª. Amanda y Dª. Cristina , representadas por el Procurador D. Fernando Anaya García; de otra, como demandada y hoy apelada SERVICIOS FUNERARIOS GARCÍA ADRADA S.A,representada por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera; y, de otra como demandada y hoy apelada NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz sobre incumplimiento de contrato y reclamación de indemnización.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha quince de enero de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Ortega Blanco en nombre y representación de Doña Inés , Doña Amanda Doña Cristina contra SERVICIOS FUNERARIOS GARCIA-ADRADA SL y NORTE HISPANIA DE SEGUROS SA., absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las procesales a la parte actora.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la resolución apelada y se sustituyen por los siguientes.

Segundo.- Han ejercitado en estos autos Dª. Inés y Dª. Amanda y Dª. Cristina , a la sazón viuda e hijas respectivamente del difunto D. Leoncio , acción de resarcimiento de daño moral en importe de 30.000 euros en total, inicialmente frente a la entidad 'SERVICIOS FUNERARIOS GARCÍA-ADRADA, S.L., para ampliar luego la demanda, al tiempo de la audiencia previa y con ocasión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que arguyó dicha demandada, frente a la entidad NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., aseguradora con quien tenía suscrito el difunto póliza de decesos.

La Sentencia de instancia, ahora apelada por las actoras, desestimó íntegramente su pretensión al considerar que ni incurrió la funeraria codemandada en responsabilidad alguna con ocasión del luctuoso suceso que está en el origen del presente litigio ni es prosperable la acción dirigida contra la aseguradora que, consta reconocido, atendió puntualmente su obligación de sufragar el coste de los servicios funerarios prestados por aquélla.

Tercero.- Se inicia el recurso de apelación interpuesto invocando las recurrentes la pertinencia, utilidad y necesariedad de ciertas testificales que, propuestas por dicha parte en la audiencia previa, fueron rechazadas por el Juzgador, siendo que tales argumentos quedaron ya zanjados en el Rollo de Sala, con el dictado de Auto de 9 de julio de 2013, en el que se ratificó el criterio inadmisorio del Juez a quo.

Ya en cuanto a la cuestión de fondo suscitada se preordena el recurso de apelación interpuesto a evidenciar error (más bien inexistencia, se decía) de la valoración probatoria en la instancia. Pese a la cita corrida luego de otras quiebras, que no se justificaban oportunamente, consistentes en falta de exhaustividad, carencia de motivación o incongruencia, el motivo impugnatorio del recurso, al menos en lo que respecta a la acción dirigida contra la empresa funeraria codemandada, es claro, y tiende a procurar la condena de la misma por deficiente prestación del servicio a ella encomendado en la gestión de las honras fúnebres del difunto, D. Leoncio , y ello en contra de lo resuelto en la instancia, en que, con mera cita de los arts. 7 y 13 del Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid 124/1997, de 9 de octubre , se concluyó negando tal responsabilidad, en consideración a que el féretro inicialmente facilitado cumplía la característica de tener dimensión suficiente para albergar el cadáver, de tal suerte que, visto el devenir ulterior de los acontecimientos, se llegó a facilitar finalmente a la familia un arcón sin coste adicional, considerando además la Sentencia que no le era exigible tampoco a la funeraria, desde la normativa expuesta, haber adoptado en el caso de autos actuación alguna de conservación del cadáver.

No resultó controvertido en autos que el precitado Sr. Leoncio falleció el 3 de octubre de 2009, en torno a las 20 horas, a la edad de 44 años, aquejado de serias problemáticas médicas (cardiomiopatía, hipertensión y obesidad mórbida) que devinieron en parada cardiorrespiratoria, de fatal desenlace. La familia, que tenía concertado seguro de defunción con la entidad NORTEHISPANIA en el que figuraba como tomador el difunto y como asegurados todos los miembros de la unidad familiar (ambos esposos y las dos hijas), concertó los servicios fúnebres de tanatorio y enterramiento con la empresa demandada y ello en razón de estar la misma domiciliada en la localidad de Villa del Prado, donde, por motivos personales, se quería enterrar al difunto. A partir de este punto, el relato de hechos probados se torna ciertamente grotesco. Con ocasión del velatorio del cadáver, desde el sábado 3 de octubre y durante todo el día siguiente, se evidenciaron problemas con el ataúd facilitado a la familia, que, ciertamente, no atendió a las específicas características de peso y volumen del cadáver. Así, fue dicho ataúd cediendo en uno de sus anclajes lo que propició que terminase resquebrajado por un lateral. Tampoco fue posible, terminado el tiempo de velatorio, cerrar la caja pese a que, en el absoluto desconcierto y ofuscación de la familia, se intentó verificarlo por todos los medios, presionando incluso el cadáver para optimizar el espacio, y, finalmente, con auxilio de un familiar que optó por subirse encima del ataúd hasta conseguir cerrarlo, y ello a presencia incluso de la Guardia Civil del Puesto correspondiente, que fue alertada de la situación por la familia y acudió al tanatorio. No quedó aquí el cúmulo de despropósitos. Al día siguiente, en que estaba previsto proceder al entierro, concretamente a las 9 horas de la mañana, apareció la caja nuevamente abierta, al parecer debido a un incremento, fisiológicamente justificado según la literatura médico-forense, del volumen del cadáver, que tornó si cabe más inapropiado el ataúd en cuestión. La solución ofrecida por la empresa funeraria, desbordada por los acontecimientos y por la irascibilidad creciente de los parientes del difunto, volvió a resultar errática: ofreció a la familia proceder el enterramiento amarrando el ataúd con cintas o cuerdas. Finalmente se procuró al cadáver un arcón acorde a su peso y volumen, si bien, al exceder sus dimensiones del nicho inicialmente contratado, hubo de gestionarse su cambio, retardando con ello más todavía el final descanso del difunto.

La prestación de servicios funerarios viene catalogada jurisprudencialmente como un contrato mixto que participa de la naturaleza de una compraventa (en relación al ataúd y sudarios), un contrato de obra (en relación a la sepultura) y al conjunto de actividades que giran alrededor como uno de servicios ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de abril de 2003 ). Se exige a la empresa funeraria realizar todas las actuaciones necesarias para que el servicio contratado se lleve a efecto de una manera adecuada, de tal suerte que de no hacerlo así, incurriría en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. No puede olvidarse que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1258 CC , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este ámbito de prestación de servicios funerarios es a todas luces evidente que se debe procurar por la entidad contratada a la familia el necesario clima de sosiego, exacerbando el respeto que la situación dolorosa y absolutamente excepcional en que se presta el servicio merece. Pues bien, considera la Sala, desde todo lo expuesto, que en el caso de autos no atendió la funeraria codemandada sus cometidos con la diligencia exigible. Evidenció la codemandada un actuar a todas luces desconsiderado y desajustado a la situación especial en que la misma presta sus servicios. Sorprende, desde la consideración anterior, que se argumente, fundamentalmente por la aseguradora codemandada, que se limitó la empresa funeraria a solventar el problema acaecido a resultas de la obesidad del cadáver, tachando de mera 'incomodidad' carente de la necesaria entidad la circunstancia de que la tapa no cerrase, e imputando a la falta de sosiego y tranquilidad de la familia las finales resultas de tan vergonzante sepelio. Y es que fue la empresa funeraria quien debió atajar puntualmente, y de forma decorosa, cada uno de los inconvenientes que fueron surgiendo en razón de la obesidad del cadáver, y nada de ello verificó.

En tal escenario, reconducir la diligencia exigible de la empresa funeraria al cumplimiento de lo estipulado en el Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria, al modo en que se hace en la sentencia de instancia, no deja de ser un planteamiento reduccionista del conflicto. Téngase en cuenta que se tiene por cierto que el cadáver, al paso de las horas en que estuvo expuesto en el velatorio, comenzó a descomponerse, deviniendo insuficiente el ataúd suministrado. Pero no se olvide tampoco que ya hubo previo sobresalto en el tanatorio al quebrarse uno de los anclajes que sustentaban el ataúd durante el velatorio. Ni que decir tiene que la obligación que impone el aludido art. 13 de dicho Reglamento, de ofrecer féretro 'de dimensiones suficientes para contener el cadáver' debe atenderse en tanto dure la prestación del servicio fúnebre, se descomponga o no el cadáver, incremente o no su volumen, todo ello sin perjuicio de que, efectivamente, no fuese preceptivo en el caso de autos, por normativa de índole administrativa, verificar actuación de conservación del cadáver, por lo que en modo alguno puede magnificarse tampoco la circunstancia de que los familiares del difunto rechazasen, bien por motivos económicos bien por otras consideraciones personales ('no querían que se le metiese mano' al cadáver se llegó a referir al tiempo de la vista) el presupuesto que a estos fines se les facilitó elaborado por médico tanatólogo, que reclamaría por tales servicios de embalsamamiento y conservación temporal el importe, sin impuestos, de 1.300 euros adicionales.

Cuarto.- Sentada la efectiva responsabilidad exigible a la empresa funeraria, sin perjuicio de cuantas consideraciones se efectuaran posteriormente sobre el importe indemnizatorio procedente, ha resultado también controvertida, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la eventual responsabilidad concurrente de la entidad aseguradora finalmente llamada a este litigio a resultas de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en su contestación a la demanda la demandada originaria, que fue asumida al tiempo de la audiencia previa por las actoras, quienes se mostraron conformes con dirigir también su acción contra dicha aseguradora.

En este punto, asumirá la Sala el signo desestimatorio de la Sentencia de instancia, en la que se indicaba que dicha aseguradora atendió, por así haber sido incluso reconoció por las actoras, su obligación de, acaecido el deceso de su asegurado, satisfacer el capital garantizado abonando el coste de los servicios funerarios prestados. Existe en efecto constancia documental en autos de haber girado la funeraria codemandada la factura por los servicios prestados a dicha aseguradora (documento nº 19 de la demanda), pero también, pese a que tal dato se obvió en la demanda para ser luego reconocido expresamente a presencia judicial, de haber abonado a la familia el resto de capital contratado, en importe ascendente a 2.428,56 euros.

En alguna ocasión ha indicado la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que las aseguradoras que operan en el ramo de decesos no tanto cubren el pago de un capital sino la prestación del servicio funerario en caso de fallecimiento del asegurado. Se ha considerado con ello que la legislación en materia de seguros no es contraria a la intervención de la aseguradora de decesos en la prestación de los servicios funerarios, puesto que: a) el artículo 1 de la Ley 50/1980 , reguladora del contrato de seguro, permite que la prestación del asegurador pueda consistir no solo en la satisfacción de capital o de una renta al asegurado, sino también en proporcionarle otras prestaciones convenidas; b) el artículo 6.1.a núm. 19 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre) contempla que el seguro de decesos puede garantizar, como alternativa a la mera cobertura del valor de los gastos funerarios, la satisfacción de prestaciones en especie; y c) el artículo 25 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (aprobado por RD 2846/1998, de 290 de octubre) prevé que en el seguro de decesos, como en algunos otros ramos concretos (enfermedad, incluso defensa jurídica), puesto que la aseguradora se propone garantizar la prestación de una asistencia, debe justificar la infraestructura de la que dispone al efecto, por lo que ha de contar con los medios materiales y organizativos para la prestación a realizar e indicar si los que va a emplear son propiedad de dicha entidad o de un tercero que no tenga la consideración de asegurador.

, permite que la prestación del asegurador pueda consistir no solo en la satisfacción de capital o de una renta al asegurado, sino también en proporcionarle otras prestaciones convenidas; b) el artículo 6.1.a núm. 19 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aprobado por Real Decreto Legislativo 6/

En el caso de autos, efectivamente, figuran en las condiciones especiales de la póliza suscrita con la codemandada, aportadas, junto a las generales, al tiempo de la audiencia previa, las prestaciones funerarias contratadas ('arcón aglomerado, vaso moldura, repie canto romo, dos cierres de pomo, seis asas de fuerza, interior forrado de seda, coche fúnebre, capilla ardiente, aranceles parroquiales, dos coches para el acompañamiento, una corona de flores naturales con lazos de inscripción, gastos de inhumación, tanatosala', entre otros.). Se comprometió la aseguradora, efectivamente, ya en el condicionado general, 'a garantizar la prestación del servicio convenido, cuya descripción figura en hoja anexa, al ocurrir el fallecimiento de cada uno de los asegurados'. Ahora bien, en el presente caso, cubiertas por la aseguradora codemandada las garantías contratadas, no se le puede hacer responder del mal hacer del servicio funerario llevado a cabo por la entidad originariamente demandada, fundamentalmente porque la elección de la funeraria vino impuesta por la voluntad de la familia que quería enterrar al difunto en la misma localidad donde radicaba el domicilio de aquélla, por lo que se desvanecen los criterios de responsabilidad que pudieran dimanar de la culpa in eligendo o in vigilando, y debiendo haberse accionado, en su caso, contra la entidad aseguradora, distinta, que cubría la responsabilidad civil de aquélla.

Quinto.- Estimada como ha sido la acción dirigida contra la empresa funeraria resta concretar el quantum indemnizatorio procedente. En estos autos se ha peticionado por cada una de las actoras la cantidad de 10.000 euros, minorando con ello el importe que reclamaron en vía extrajudicial (documento nº 20 de la demanda), a saber, 18.000 euros por cada una de ellas. Tanto en el escrito de demanda como luego con ocasión del recurso, es lo cierto que las actoras se aquietaron a la facultad moderadora del órgano judicial.

Desde el relato arriba expuesto sobre la forma en que se desenvolvió el servicio funerario en el caso de autos se antoja incuestionable el daño moral irrogado a las actoras, a resultas del impacto emocional evidente que las mismas sufrieron con ocasión del fallecimiento de su, a la vez, esposo y padre. Ello impone procurarles la oportuna indemnización encaminada a restaurar el daño psíquico infringido por la prestación defectuosa del servicio, absolutamente carente de respeto tanto hacia el difunto como hacia la familia.

Ahora bien, en consideración a todas las circunstancias concurrentes, esta Sala aboga por una efectiva minoración del importe objeto de condena respecto de la peticionada por la parte actora. Sí puede convenirse, como se ha expuesto, que el hacer absolutamente descuidado y desajustado de la funeraria irrogó a las actoras un quebranto moral resarcible. Ha de indicarse que cuando tanto la funeraria como su aseguradora abordaron tal cuestión trivializaron al máximo el contexto en que se produjo el daño, recién producido el fallecimiento de un ser tan próximo, y, para mayor conmoción y zozobra, a cuerpo presente del mismo.

Ahora bien, cierto es también que a las finales resultas, cuasi circenses, de tan desafortunado sepelio, coadyuvó también la propia familia extensa del difunto, que excedió con su comportamiento de lo que era esperable, llegando a manipular por sí mismos el cadáver, a fotografiar al mismo en tan reducidísimo acomodo, o a amedrentar al personal del tanatorio que, en efecto, tan desconsideradamente estaba atendiendo el servicio. Todo ello necesariamente debe servir para moderar el importe objeto de condena, entendiéndose ajustado a las circunstancias concurrentes y al efectivo daño moral estrictamente causado e imputable a la codemandada condenada, reconocer a cada una de las actoras la cantidad de 3.000 euros, que solo devengará los intereses procesales del art. 576 CC , acorde con lo peticionado en la demanda.

En definitiva, en primer lugar, se ratifica, con estimación parcial del recurso, el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia respecto de la aseguradora codemandada, debiendo pechar la parte actora con las costas correspondientes, sin que a este respecto sea atendible la consideración de que la llamada al litigio de dicha aseguradora vino propiciada por la excepción opuesta por la empresa funeraria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, en defecto de pronunciamiento judicial al respecto que impusiere la integración del lado pasivo de la relación jurídico procesal, debió la parte actora calibrar la procedencia de traerla al presente litigio.

Respecto de la empresa funeraria codemandada, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda, condenando a aquélla al abono a las actoras de la cantidad de 3.000 euros para cada una de ellas, devengando tal importe los intereses procesales del art. 576 LEC , y sin costas de la instancia.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés , Dª. Amanda y Dª. Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero en fecha 15 de enero de 2013 en los autos de referencia, que SE REVOCA PARCIALMENTE, acordándose la estimación parcial de la demanda presentada para condenar a la empresa funeraria codemandada al abono a las actoras de la cantidad de 3.000 euros a cada una de ellas, con los intereses procesales de dicha cantidad a que alude el art. 576 LEC , manteniéndose el pronunciamiento absolutorio respecto de la aseguradora codemandada. En cuanto a las costas de la primera instancia las de la codemandada absuelta se imponen a la parte actora, sin efectuar expreso pronunciamiento respecto de las restantes vista la estimación parcial de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publicación.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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