Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 947/2012 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100508


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía que fue dictada en los
autos referenciados (Juicio Verbal 820/2.010), seguidos a instancia de Dña. Nicolasa , representada en esta
alzada por el Procurador Sr. Artiles Martínez y asistida por el Letrado Sr. García López, contra D. Ambrosio
y Dña. Rocío , representados por la Procuradora Sra. Ramírez Santiago y defendidos por la Letrada Sra.
García Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía fue dictada Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Nicolasa y se absuelve a los demandados de la pretensión dirigida contra ellos en este juicio'.



SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 9 de abril de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que constan en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la oposición de los demandados se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto.



CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En este caso se ejercita por la parte actora (así lo indicó en la vista comenzada el día 16-2-2.012 y en la celebrada el día 13-3-2.012) una acción negatoria de servidumbre (de paso) frente a la parte demandada. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Frente a ella fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, recurso que fundó, en síntesis, en la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada, y en infracción de normas de ordenamiento jurídico (se cita por la recurrente el artículo 348 del Código Civil ).



SEGUNDO: Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de marzo de 2014 , 'ciertamente el Código Civil no regula en forma explícita la acción negatoria de servidumbre. Pero así la doctrina como la jurisprudencia han entendido que tal mecanismo procesal encuentra cobertura en el art. 348 del Código Civil . En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 1.964 , exponía: 'La acción que el art. 348 del Código Civil otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa y, asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que este recae y hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica'. Y, en orden a los requisitos, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1.998 que: 'La viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo el demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de junio de 2.014 señaló que 'el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre impone al que niega la servidumbre justificar su dominio sobre la finca que se pretenda gravada, y hecha esta justificación, incumbe al que alegue derecho de servidumbre sobre la finca el probar su existencia. Por consiguiente, no es preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas (v.

SsTS de 30 de septiembre de 1.970 , 6 de junio de 1.971 , 6 de julio de 1.972 , 2 de abril de 1.973 , 25 de octubre de 1.974 , entre otras).' La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de junio de 2.014 indicó que, 'para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante, doctrina la expuesta contenida, entre otras, en SSTS Sala 1ª de 11 de octubre de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 10 de marzo de 1.992 , 27 de marzo de 1.995 y 13 de junio de 1.998 . Por lo tanto al ejercitarse por la demandante una acción negatoria de servidumbre de paso, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen ( SSTS.

15 de mayo de 1.997 y 13 de junio de 1.998 ).'

TERCERO: La parte actora no acreditó su derecho de propiedad sobre el camino al que se refiere la demanda. Es cierto que los demandados admitieron que la actora - 'y más gente que tienen terrenos por arriba', señaló la demandada - tiene derecho a pasar por ese camino. El demandado dijo que lo usan la actora y sus hermanos. Pero ese uso del camino no supone necesariamente el reconocimiento del derecho de propiedad de la parte demandante sobre él. Los demandados mantuvieron también su derecho a pasar por ese camino.

En el contrato de compraventa celebrado el día 10 de febrero de 2.004 (una copia del mismo fue aportada con la demanda) no consta el camino dentro de la finca rústica adquirida por Dña. Nicolasa y su esposo. Ni siquiera consta que esa finca linde, al Sur, con 'serventía de varios', como hizo constar el topógrafo Sr. Evaristo en el informe presentado con la demanda (documento tres). En ese documento sólo figura que los linderos de la parcela (entre ellos, el lindero sur) fueron 'aportados por el propietario'.

Como señaló la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la apelante se refirió al camino situado entre la casa de los demandados 'y los terrenos de mi representada', con lo que dejó al margen de los bienes de su propiedad el citado camino.

Por lo expuesto, al no estar acreditado el primer presupuesto para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, la demanda fue correctamente desestimada, y no puede ser atendido el recurso de apelación.



CUARTO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de ésta se imponen a la parte apelante según el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa María de Guía que fue dictada el día 9 de abril de 2.012 en los autos de juicio verbal 820/2.010.

Se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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