Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 571/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 529/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100511

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2063

Núm. Roj: SAP MU 2063/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00529/2015
Rollo Apelación Civil nº: 571/2015
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 53/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre
las partes, como actora y ahora apelante, D. Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Centeno
Bolívar y dirigida por el Letrado Sr. Teruel Ruiz; y como parte demandada y ahora apelada, Doña Vicenta ,
representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigido por el Letrado Sr. Bastida García. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de marzo de 1015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra doña Vicenta , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio civil contraído por aquéllos el día 3/10/2001, en Lorca, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico entre los litigantes las siguientes: 1.- Que la patria potestad de la hija menor del matrimonio, Belinda , sea compartida por ambos progenitores, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de la misma.

2.- Atribución a la madre del uso y disfrute de la vivienda familiar, que constituyó en su día el domicilio conyugal.

3.- El padre está en compañía de la hija menos fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20,00 horas del domingo, y martes y jueves desde las 17,00 hasta las 20,00 horas, y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo la madre los periodos en los años pares y el padre en los impares en caso de desacuerdo.

4.- Pensión de alimentos. El padre abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 250 euros para la hija menor, Belinda , en la cuenta que la madre designe a tal efecto. Pensión que se revalorizará, con efectos de 1 de enero de cada año, según la variación que experimente el IPC, conforme a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Así mismo, el padre habrá de abonar la mitad de los gastos extraordinarios que devengue la hija menor, y que estén justificados mediante recibo o factura.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitó la aportación de prueba documental. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como a la petición de prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 571/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015, con desestimación de la prueba propuesta.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Carlos Daniel y por Dña Vicenta con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 250 #/mes a favor de la hija menor con cargo al progenitor no custodio Sr. Carlos Daniel .

La citada parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete la referida pensión de alimentos en la cantidad de 150 #/mes. Se alega como motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum ' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les presta han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( Sentencia de este Tribunal de 15 de septiembre de 2013 ).

Además hemos de tener en cuenta que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterando lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara...' que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 del Código Civil '.

Entendemos que en el presente caso la prueba practicada permite fundamentar con éxito, que el progenitor Sr. Carlos Daniel goza de una capacidad económica superior a la declarada por el mismo, que le posibilita asumir el pago de la cuestionada pensión alimenticia.

Consta acreditado a tenor de la declaración del IRPF que el recurrente percibió durante el año 2012 la cantidad de 10.121,35 # en concepto de rendimientos de trabajo, derivados de su actividad laboral como conductor de autobús. Asimismo la prueba practicada ha puesto también de manifiesto que percibe otras remuneraciones derivadas de su participación en cursos de formación, constando que con fecha del 27 de marzo de 2014 percibió la cantidad de 6.004 #. El Sr. Carlos Daniel dispone de una finca rústica heredada de sus abuelos que la dedica a la cría y venta de perros con los consiguientes gastos de mantenimiento que ello conlleva. Tales elementos probatorios permiten afirmar que la capacidad y disponibilidad económica del recurrente no se limita exclusivamente a sus ingresos derivados de su profesión de conductor de autobús, que según alega con las nóminas aportadas, se concretan en la cantidad de 500 #/mes.

Téngase en cuenta que dicha parte no ha desarrollado, como le incumbía, una actividad probatoria transparente y completa tendente a acreditar sus verdaderos ingresos económicos. Hemos señalado en precedentes sentencias que esa carga probatoria recae imperativamente sobre dicho progenitor obligado a la prestación alimenticia. De un lado, dada la finalidad perseguida con ello, y dada la naturaleza de la obligación que como progenitor asume, directamente relacionada con el ejercicio de la patria potestad. Y de otro lado, porque dicha parte goza de una mayor facilidad y disponibilidad en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , por lo que sólo al recurrente le serían imputables las consecuencias derivadas de esa mencionada falta de transparencia probatoria que ha generado. En este caso no se ha acreditado de acuerdo con la declaración del IRPF del ejercicio 2012, las razones determinantes de la reducción de sus ingresos como conductor de autobús, que según manifiesta es en la actualidad de 500 #/mes. Tampoco ha aportado la parte recurrente una actividad probatoria suficiente acerca de la actividad de cría y venta de perros que desarrolla en la finca de referencia y tampoco sobre los gastos de mantenimiento de la misma.

Esa falta de claridad y transparencia probatoria se revela también con respecto a sus ingresos derivados de los cursos de formación en los que participa. Sin embargo ahora, en esta fase de apelación, pretende de manera extemporánea acreditar que los cursos impartidos en años anteriores fue un hecho puntual y que en el año 2014, ni en 2015 figura como docente en el Programa Regional de Formación y Cualificación Profesional Agroalimentaria del CIFEA. Cabe añadir finalmente que el Sr. Carlos Daniel figura como heredero junto con su hermana de la herencia de su fallecido padre, a la espera de su aceptación y que si bien como manifestó en el acto del juicio, ignora en concreto qué bienes va a percibir, es lo cierto que ese dato permite presumir el inminente incremento de su patrimonio y por tanto la disponibilidad de una mayor capacidad económica.

Entendemos en consecuencia, que el Sr. Carlos Daniel goza de una capacidad económica bastante que le permite asumir adecuadamente la cuestionada cuantía alimenticia de 250 #/mes.

Procede la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar en representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Juicio de Divorcio nº 53/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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