Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 828/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 529/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100512
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9410
Encabezamiento
N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0000392
Recurso de Apelación 828/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Divorcio Contencioso 723/2013
APELANTE: D. Cesar
PROCURADORA: Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
LETRADO: D. JOSÉ MARÍA DE CASTRO LLORENTE
APELADA: Dña. Sofía
PROCURADORA: Dña. IRENE MARTIN NOYA
LETRADA: Dña. CARINA NAVARRO SANZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 23 de junio de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 723/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Cesar , representado por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y asistido por Letrado don José María de Castro Llorente.
De otra,como apelada, doña Sofía , representada por la Procuradora doña Irene Martín Noya y asistida por Letrada doña. Carina Navarro Sanz.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Sofía y D. Cesar con la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas que regularán las relaciones posteriores entre los litigantes:
- Se atribuye a la actora el uso y disfrute de la vivienda conyugal, debiendo ser sufragada la hipoteca que grava dicha vivienda al 50% entre ambos cónyuges.
- Se atribuye a la demandante una pensión compensatoria de 400 euros al mes que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la actora designe al efecto, pensión que se actualizará anualmente con efectos de uno de Enero de cada año conforme al incremento que experimente el IPC o los índices que legalmente lo sustituyan.
- No procede hacer especial pronuncimentoen materia de costas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de don Cesar y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 16 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Cesar , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 12 de noviembre de 2014 , que acuerda el divorcio de las partes la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, debiendo ser sufragada la hipoteca que grava la vivienda por ambos cónyuges, y una pensión compensatoria a la esposa de 400 € actualizable anualmente, sin imposición de las costas causadas.
Se impugnan los pronunciamientos de la atribución de uso de la vivienda y la pensión compensatoria Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 24 CE causando indefensión a la parte por la denegación de la prueba; segundo, vulneración del art. 96 en relación con los arts. 1320 , 1406 del CC . Solicita se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de instancia y acuerde: 1º Dejar sin efecto la pensión compensatoria a favor de doña Sofía ; 2º Fijar el uso de la vivienda familiar alternativo sucesivo y por separado a cada uno, hasta que resulte definitivamente liquidado el proindiviso sobre la vivienda, entre ambos litigantes.
Conferido traslado a la parte apelada se opone al recurso, interesando que se confirme en los términos fijados, con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Uso de la vivienda familiar.
En el presente supuesto la esposa en la demanda solicitaba el uso de la vivienda familiar sita en Torrelodones, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , por ser el interés mas necesitado de protección; el esposo en la contestación solicita un uso alternativo por anualidades a cada uno de ellos, hasta la liquidación.
El artículo 96.3 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la normativa aplicable para el uso de la vivienda familiar, y dispone:
'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En el presente procedimiento constan los siguientes datos de interés que deben de valorarse para responder a la cuestión debatida, la propiedad de la vivienda familiar es de los esposos, si bien hay un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la citada vivienda por el impago del préstamo hipotecario, sin que se acredite en qué momento procesal se encuentra, constando los gravámenes existentes sobre la vivienda, en la Nota simple Informativa del Registro de la Propiedad. Los dos hijos son mayores de edad, sin que conste prueba ninguna sobre su situación personal ni económica; el matrimonio se contrajo el 26 de julio de 1980, la demanda se presenta de divorcio se presentó en el año 2013, la convivencia de los esposos se interrumpió desde el año 2003 al 2012, continuando la esposa en el domicilio familiar; con fecha 11 de abril de 2012, firmaron Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, sin liquidar los bienes comunes; la esposa ha recibido ayudas del ayuntamiento de Torrelodones para necesidades primarias de alimentos desde 2013; consta declarado un grado de incapacidad del 33% de carácter provisional; le han denegado la incorporación al programa de Renta activa de Inserción por resolución de 5-11-2013; figura como demandante de empleo desde el 18-9-2013; en su informe de vida laboral constan trabajados 10 años y 7 meses, entre 1980 y 2007; consta en los informes médicos aportados que sufre artritis reumatoide y tiene otros problemas de salud. No existen pruebas sobre la situación personal del esposo.
Valoradas las anteriores circunstancias acreditadas, en este supuesto concreto, por la situación personal, medica y económica de la esposa que contrasta con la ausencia de prueba sobre la situación del esposo, esta Sala considera, que, debe de confirmarse la decisión de la Juzgadora de instancia, considerando que el interés mas necesitado de protección es el de la esposa, por las circunstancias personales y económicas que en ella concurren, pero limitándolo a dos años desde la presente resolución, y si a transcurrido este tiempo no se hubiere liquidado, el uso de la vivienda debe de ser alternativo por plazos de un año, comenzando por el esposo.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
TERCERO.-Pensión compensatoria.
Se recurre la pensión compensatoria de 400 € mensuales fijada en la sentencia a doña Sofía , y en cuanto al fondo la imposibilidad de atenderla por los escasos ingresos que tiene el esposo.
El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009 ). Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial (STS 4-12- 2012).
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
Resulta acreditado que el esposo tiene trabajados 37 años, 6 meses, entre 1972 y 2014, ha percibido prestación por desempleo del 1-10-2011 al 30-7-2013, y subsidio por desempleo del 28-6-2014 a 27-6-2015, y de 28-1-2016 a 28-2-2016, ha abonado siempre a la esposa cantidades económicas hasta cuando no convivieron juntos, posteriormente al percibir la prestación por desempleo 400 € mensuales y al tener solo subsidio por desempleo de 426 €, que ha vuelto a reconocérsele, es cuando manifiesta no tener ingresos para abonarle nada; pero consta que es administrador único de la mercantil Global SA, de la que son socios los hijos. De la esposa, como hemos dicho anteriormente no consta que tenga ingresos, habiendo tenido que recibir ayuda primaria de alimentos del Ayuntamiento de Torrelodones, y se le ha denegado el programa de renta activa de inserción. Valorada toda la prueba obrante, y los motivos del recurso, esta Sala considera, se ha de confirmar, como ha reconocido la sentencia de instancia, que con el divorcio se ha producido un desequilibrio a la esposa, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora la esposa, teniendo en cuenta su edad de 60 años, la duración del matrimonio de 34 años; la dedicación a la familia con dos hijos; que el propio esposo hasta en el largo periodo sin convivencia del 2003 al 2012, atendía a las necesidades de la familia, remitiendo cantidades de 1.500 € y posteriormente 400 € además de abonar la hipoteca; las graves necesidades económicas de la esposa a quien ha recibido ayudas sociales primarias para la obtención de alimentos; teniendo del esposo únicamente los periodos en que ha estado trabajando, y los periodos en que ha percibido prestación o subsidio por desempleo, y que en la actualidad vuelve a cobrar como se ha reconocido en Sala, y su falta de aportación de documentación sobre la situación económica real empresarial, se debe de mantener la pensión compensatoria establecida en la sentencia.
CUARTO. - Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Cesar , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Mixto nº 7 de Collado Villalba , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 723/13 contra doña Sofía , debemos revocar y revocamos, acordando las siguientes medidas:
1º Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa por un periodo de dos años, desde la presente resolución, transcurrido este plazo si no se hubiera liquidado la vivienda, el uso será alternativo a cada uno de las partes, por periodos de un año, comenzando por el esposo.
2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelacion.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0828 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
