Sentencia CIVIL Nº 529/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 441/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 41091370022016100510

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2637

Núm. Roj: SAP SE 2637/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 441/15-R
JUICIO Nº 107/10
SENTENCIA NÚM. 529/16
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado
a instancia de Dª. Evangelina representada por el Procurador Dª. MARIA PATRICIA MEANA PEREZ, que
en el recurso es parte apelante, contra CAIXABANK S.A. representada por el Procurador D. MAURICIO
GORDILLO ALCALA, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Noviembre de 2011, que expresa literalmente en su parte dispositiva: ' ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Evangelina contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA- CAJASOL - , y condeno a la misma a que abone a la demandante la suma de DOS MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS - 2.098,44 € - , más los intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda. No hago expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce que el empleado de la entidad demandada y por tanto la entidad no actuó con la diligencia debida a fin de facilitarle una información clara, precisa y comprensible de los términos de la operación que había solicitado; recoge la propia sentencia que esa información errónea fue la que llevo a la demandante a decidir la contratación del préstamo personal y la firma del contrato privado; este hecho admitido al haberse aquietado la entidad en la sentencia es básica para la resolución de las pretensiones de la actora, pues es esa conducta contraria a la protección de los consumidores, la consecuencia directa de que no se pudiera formalizar el préstamo hipotecario lo que generó una serie de gastos que resultaron infructuosos para los actores; ante esa conducta resulta muy difícil distinguir gastos que debe afrontar la demandada, y los que son imputables a la actora, pues todos tenían relación con un contrato que luego no pudo realizarse en las condiciones que se había informado a los actores, los cuales si hubieran sido informados adecuadamente, no habrían asumido tales gastos; se les ofrecieron unas condiciones que luego no se mantuvieron, y ese fue el motivo por el que fracaso el negocio jurídico que los actores querían formalizar; no parece lógico sostener que si conocían con posterioridad los concretos términos de la operación, que no podían asumir, continuaran realizando actor preparatorios de un contrato que no podrían o querían consumar, de todo esto se desprende que los gastos que se reclaman son de forma directa o indirecta consecuencia de aquella inicial errónea información, que generó en la actora una confianza en que el contrato se formalizaría en aquellos términos, lo que incluso les llevó a contratar un préstamo puente por importe de 27.000 euros, no puede tener trancendencias que el empleado de la entidad no tuviera poder para actuar como actuó pues es claro que siempre actuá como tal y en representación de la entidad bancaria y esta queda obligada; por tanto procede acceder a que la demandada abone 3.142,98 euros; respecto de los daños morales, el T.S.

se ha venido pronunciado con reiteración, declarando que la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, y ha referido diversas situaciones, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor, o presagio de incertidumbre, esto es no afectan a cosas materiales, sino a los bienes que integran el patrimonio espiritual de la persona (Sta. 27 noviembre 2007) el T.S. ha declarado también que los daños morales en si mismos carecen de valor económico y no por eso dejan de se indemnizables, para paliar el sufrimiento, debiéndose fijar por el Tribunal de forma equitativa, atendiendo a las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida; aplicando estos criterios a la reclamación que por daños se efectúa, a la zozobra y afectación de la vida diaria de esa situación de inseguridad, por la envergadura económica que supone para la actora el negocio que iba a formalizar, tener que contratar un préstamo personal, realizar actuaciones que tuvo que pagar, y la falta de asunción por la entidad de ese erróneo proceder en perjuicio de sus clientes, en orden a paliar de alguna manera los efectos de esa negligencia, procede conceder por daños morales la cantidad de 9.000 euros; no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y condenamos a CAIXABANK (Cajasol) a que abone a Evangelina la cantidad de 12.142,98 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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