Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 927/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100603
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8799
Núm. Roj: SAP B 8799/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 529/2017
Barcelona, 7 de junio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 927/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) nº 1667/2014
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell
Apelante: Florinda
Abogado: Mª Carmen Boronat Jiménez
Procurador: Maria Rosario Alcoba Estévez
Apelado: Evaristo
Abogado: Vicente López Figueras
Procurador: Marta Pradera Rivero
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: SE ESTIMA la demanda de DIVORCIO interpuesta por DOÑA Florinda contra DON Evaristo y en consecuencia SE ACUERDA : A) Se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraido entre los litigantes en fecha 8 de julio de 1983 con las consecuencias legales a ellos inherentes .
B) Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
C) Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Florinda por un período máximo de CINCO AÑOS a contar desde la fecha de la presente sentencia D) Se FIJA a cargo del padre la obligación de abonar a la madre, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común Narciso , mediante ingreso dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta designada al efecto por la Sra.
Florinda , la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €.-) ,cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya para Cataluña. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores a razón de un 75 % el padre y el 25 % restante la madre.
E) Se reconoce a la Sra. Florinda el derecho a percibir del Sr. Evaristo una prestación compensatoria dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta a tal efecto designada por ella, y por un período máximo de CINCO AÑOS a contar de la fehca de la presente sentencia, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00.#- €) MENSUALES , cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya para Cataluña.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguenPRIMERO.- La sentencia de divorcio atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de cinco años a la esposa, establece una pensión alimenticia para el hijo común y con cargo al padre de 200 euros/mes al tiempo que desestima la solicitud de reconocimiento de una compensación económica y fija una prestación compensatoria a favor de la esposa de 150 euros durante cinco años actualizables anualmente. Estos últimos pronunciamientos han sido recurridos por la Sra. Florinda . La apelante muestra su disconformidad con la cuantía y duración de la prestación compensatoria concedida en forma de pensión y con el rechazo de su petición de compensación económica. Solicita se fije una prestación compensatoria a su favro de 400 euros/mes actualizable anualmente conforme al IPC de Catalunya y se fije una compensación por razón del trabajo por importe equivalente a la cuarta parte de los ahorros que el esposo tenga depositados en cuentas de titularidad individual y planes de ahorros , que estima en 85.000 euros , siendo este 25% de 12.500 euros.
La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Compensación económica.
La sentencia apelada la rechaza por dos razones, una procesal y otra segunda de fondo. En primer lugar considera que la solicitud en el modo en que se ha formulado supone una modificación del objeto procesal susceptible de producir indefensión a la parte contraria. Y en segundo lugar porque considera que no se han acreditado en autos la concurrencia de los presupuestos para su reconocimiento.
La recurrente se remite a su escrito de 4 de noviembre de 2015 formulado a raíz del cambio de representación y defensa y que justifica con la localización de unos documentos con los que no contaba al inicio del proceso y construye su petición ex articulo 232-5 y 232-6 del Código Civil de Catalunya, partiendo del metálico que el esposo posee en diversas cuentas bancarias y productos financieros.
Respecto a la modificación de la pretensión la sentencia del TS de 8 de junio de 2016 declara sobre esta cuestión que '(...)Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp la prohibición del cambio de demanda que establece el art.
412.1 LEChttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsptiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CEhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEChttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsppermite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte «pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad».
En este caso , la demanda deducida por la Sra. Florinda el 6 de octubre de 2014 no contiene petición alguna formulada al amparo del artículo 232-5 del Código Civil de Catalunya.
Esta pretensión de caracter puramente económico, deducida entre cónyuges y por lo tanto de derecho dispositivo, ha sido introducida en el proceso una vez fijados los términos del debate , esto es, despues de presentada la demanda y una vez ha sido contestada.
Se deduce mediante un escrito de ampliación de hechos invocando los artículos 286 y 751 LEC .
Estamos, como se razona ya extensamente en la sentencia apelada, no ante una mera precisión o complemento de algún extremo que no hubiere sido suficientemente aclarado en la demanda, sino ante una nueva y distinta petición que se realiza con clara infracción del principio de prohibición de la mutatio libelli y por ello de forma extemporánea.
En definitiva, en la medida en que supone la introducción de una pretensión nueva, distinta de las contenidas en el escrito rector. Los principios rectores del proceso y especificamente el principio de la mutatio libelli vedan su examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 , 412 y 426 LEC .
TERCERO.- Prestación compensatoria en forma de pensión.
La sentencia apelada reconoce un desequilibrio económico al tiempo de la ruptura. La resolución apelada razona para establecer los 150 euros/mes por cinco años que: 1º.- la esposa nacida en 1965, cuenta con 52 años, y presenta hipertensión, síndrome depresivo y fibromialgia; consta inscrita en el SOC un total de 5086 días, desde el 7 de septiembre de 2001.
2º.- Durante la convivencia las necesidades de la familia se atendían fundamentalmente con los ingresos del esposo.
3º.- La empresa en la que trabajaba el Sr. Evaristo desde 1975, con un salario de unos 1500 euros/ mes,- Industria Encajes Mecánicos SA- se sometió a un ERE en 2009 y en junio de 2011 el Sr. Evaristo percibió 26.000 euros y pasó a situación de desempleo para luego ser contratado por 900 euros/mes. Indica que dispone de 10.000 euros en la Banca EVO y de 51.995 euros en Caja Duero en el año 2003. Hasta 2014 ingresó la nómina en la cuenta común.
4º.- Ambos son cotitulares de la vivienda familiar y el esposo además es titular de dos vehículos de 14 años de antiguedad y la Sra. Florinda de una cuenta en el BBVA con unos ingresos de la herencia de su padre.
Valora y pondera todas las circunstancias expuestas y concluye que el esposo dispone de ingresos, una mejor y más estable posición económica y valorando tambien que el padre deberá contribuir a los alimentos del hijo en 200 euros/mes así como al hecho de haberse atribuido la vivienda familiar a la esposa por un plazo de cinco años, reconoce a la Sra. Florinda el derecho a percibir una prestación compensatoria en cuantía de 150 euros mensuales por un plazo máximo de cinco años.
La Sra. Florinda mediante su recurso combate la cuantía y la temporalidad.
Denuncia error en la valoración de la prueba y reprocha a la sentencia apelada que no valore la prueba documental aportada por la apelante. La recurrente estima acreditado que el Sr. Evaristo tiene ahorros por valor de 85.000 euros frente a la carencia de ahorros de la esposa quien tampoco ha cotizado, por lo que procede fijar la cuantía en 400 euros/mes y con caracter indefinido.
Respecto a la cuantificación, como señala la sentencia del TSJC de 16 de marzo de 2017, establece el art. 233-15 CCCat que para fijar la misma han de valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014 , de 27 de noviembrehttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp, 75/2015 , de 29 de octubrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 85/2015, de 17 de diciembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a permanente dependencia del otro.
La pensión o la prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En cuanto a su limitación temporal el TSJC declara en la referida sentencia con cita de otras anteriores que '(...) sobre su limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp- SSTSJC 76/2014 , de 27 de noviembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 21/2015 , de 9 de abrilhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 46/2015, de 15 de juniohttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp, 75/2015, de 29 de octubrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, y 67/2015, de 17 de diciembre -, que siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.
Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades (...)'.
Analizando el supuesto a partir de la norma aplicable y la doctrina expuesta, compartimos en esencia la valoración probatoria de la sentencia apelada con las precisiones siguientes: 1º.- El matrimonio, contraído en julio de 1983, se rompe en octubre de 2014, por lo que ha tenido una duración de 30 años. Durante todo este tiempo, como la propia sentencia recoge, la fuente de ingresos principal ,y durante años única de la unidad familiar, ha sido el trabajo del esposo.
2º. En cuanto a la capacidad y perspectivas economicas de la Sra. Florinda , la esposa no ha tenido una trayectoria laboral estable. Se ha dedicado por decisión propia o adoptada de consuno por los cónyuges, a la atención del hogar y cuidado de los dos hijos.
En cuanto a su formación declara que durante el matrimonio realizó diversos curso y que tiene titulación en reflexología podal y flores de Bach. Reconoce tambien que ha ayudado en la empresa textil en la que trabajaba el esposo en determinadas épocas y en tareas sencillas. Ha admitido disponer de unos ahorros procedentes de herencia familiar ( 10.000 de los que afirma le resta menor cantida -3000 euros, no acreditada) y cuenta como único patrimonio con la mitad indivisa de la vivienda familiar, libre de cargas, cuyo uso le ha sido atribuido por cinco años.
3º.- La hija mayor ya es independiente economicamente. El hijo Narciso está finalizando sus estudios de Historia y música en la UAB y el padre contribuye a sus necesidades con el abono de una pensión alimenticia de 200 euros/mes.
4º.- En cuanto a la capacidad económica del esposo, además de sus ingresos por razón de su trabajo, dispone de algunos ahorros pero no se ha probado que sea en la cifra de 85.000 euros o similar que la Sra.
Florinda afirma y su capacidad de ahorro en estos momentos es escasa.
En cualquier caso debe tenerse en cuenta que tras el despido y desde el 2011 el Sr. Evaristo ha pasado a cobrar una nómina de 900 euros/mes y con esa cantidad debe afrontar sus propias necesidades entre ellas la de vivienda y aportar 200 euros/mes para los alimentos del hijo común.
De la prueba documental aportada al rollo se observa en cuanto a los 20.000 euros del extracto de la cuenta abierta en el B. Santander 8085 a fecha noviembre de 2012, que proviene de la indemnización percibida en 2011, de 26.211 euros, procedente del ERE ( folio 55).
La cuenta de Caja Duero (51.995,33 euros), fue cancelada en enero de 2003 hace ya 13 años, , y corresponde a un metálico procedente de la herencia del padre del Sr. Evaristo y posteriormente se destinó al Plan Ahorro nº 4962 BBVA abierto en 2003 ( 47.700 euros) y, cancelada la cuenta en marzo de 2015, consta abierta la cuenta en EVO ( 5.066,59 euros).
Los restantes extractos acreditan la domiciliación de la nómina y la atención de distintos gastos del esposo entre ellos la pensión de alimentos del hijo común y los gastos de su formación ( universidad, entre otros) y transferencias periódicas a Banca EVO de 600 euros en concepto de pago/ gasto mensual así como diversos ingresos en efectivo de 4.000 euros el 26 de abril de 2016, 500 euros en diciembre de 2016, 530 euros en noviembre de 2016.
La prueba documental aportada al rollo corrobora basicamente los hechos acreditados en la instancia y llevan a concluir como lo hace la sentencia recurrida que el esposo tiene ingresos y ahorros, por lo que goza de una situación más estable que la esposa a quien, sin embargo, se le ha atribuido la vivienda familiar por el periodo de cinco años.
Estos datos, nos llevan de una parte a estimar correcta la cuantía de la prestación establecida por entenderla ajustada a los parámetros legales y de otra a mantener la temporalidad de la prestación.
No apreciamos en este caso elementos suficientes que determinen aplicar la excepción a la regla general, pero ponderadas todas las circunstancias expuestas, consideramos como plazo razonable para estimar colmado el desequilibrio apreciado al tiempo de la ruptura el de 8 años a contar desde la fecha de la sentencia apelada.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell en autos de Divorcio número 1667/2014 de que el presente rollo dimana, debemos revocar la expresada resolución en el único sentido de fijar como plazo de percepción de la prestación compensatoria en forma de pensión el de 8 años desde la sentencia de instancia, permanecen invariables la forma de pago y el criterio de actualización.Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con el expresado se mantienen incólumes.
No se imponen las costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
