Sentencia CIVIL Nº 529/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 55/2016 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100637

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2794

Núm. Roj: SAP MA 2794/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 301/2014
SENTENCIA Nº 529/17
En la ciudad de Málaga a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
301/2014. Interpone recurso 'GEDOFU S.L.', que comparece en esta alzada representada por la Procuradora
Dª Nuria Albendín Naranjo, y asistida por el Letrado D. Ramón González Doncel. Comparece como apelada
'CREACIONES ESCAÑO S.L.', representada por la Procuradora Dª Elba Leonor Osorio Quesada y asistida
por la Letrada Dª Aurea Piédrola del Amo.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de CREACIONES ESCAÑO S.L, Condeno a la entidad GEDOFU GESTIÓN DE DOCUMENTOS FUENGIROLA S.L a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO, ( 7.369, 71 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de 'GEDOFU S.L.P.' se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que los documentos referidos en la sentencia apelada no acreditan la causa de la imposición de las sanciones tributarias porque no existe mención en los mismos a que estuvieran motivadas por la falta de presentación o presentación extemporánea de las declaraciones fiscales; y que del informe pericial presentado a instancia de la apelante no puede deducirse ese hecho ni la cuantificación exacta de los perjuicios ni la relación causa-efecto entre las sanciones y recargos y la labor de asesoría.

Sobre la sanción de 5785, 86 € por IVA añade que desde 2007 se presentaron modelos de IVA debido a que se dio de alta la actividad de café-bar en el mismo local donde desarrollaba actividad de máquinas recreativas, lo que daba lugar a que pudiese deducirse las cuotas soportadas de IVA, y que en junio de 2010 se solicitó que se presentasen los modelos de IVA que no se habían presentado en su día porque no se le había facilitado a la apelante la información necesaria, siendo el caso que presentaron esas declaraciones tanto 'NIZA ASESORES' como la apelante, y la primera lo hace con un modelo 036 por el que se da de baja la actividad de Café-Bar y un escrito firmado por el representante de la actora en el que se reconoce la presentación por error de todos los modelos, manifestando que desarrollaba únicamente la actividad de máquinas recreativas porque no había llegado a ponerse en marcha la otra actividad de Café-Bar, de lo que no se informó a la apelante.

La apelada se opone al recurso aduciendo que nada se dice sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y concretamente a la declaración de D. Luis Francisco , empleado de 'NIZA ASESORES', que contactó con el responsable de la apelante, D. Avelino y se encontró con numerosas obligaciones fiscales incumplidas, tal y como éste reconoció en diversos correos electrónicos, procediendo a liquidar las obligaciones fiscales a requerimiento de la nueva asesoría, con las repercusiones fiscales que ello supuso en forma de sanciones, recargos e intereses de demora.



SEGUNDO .- No se impugna la sentencia apelada en lo que se refiere a la cuestión de si las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la apelante asumió la gestión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que sí resultó controvertida en virtud de la alegación en la contestación a la demanda de que sólo recibió el encargo de presentar determinadas declaraciones fiscales, por lo que en línea con lo que se declara en la sentencia núm. 417/2010 de 3 noviembre de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera ), ha de considerarse que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente, de modo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto, puesto que la diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal si no ha actuado con la diligencia exigible y genera unos perjuicios, lo que entraña la obligación resarcitoria que impone el artículo 1101 del Código Civil .

La impugnación de la sentencia apelada basada en la concurrencia de error en la valoración de la prueba sobre el nexo de causalidad entre la falta de presentación de las liquidaciones del impuesto de sociedades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 fuera de plazo, retenciones por alquiler y operaciones con terceros y las sanciones, recargos e intereses de demora, ha de decaer, puesto que la sentencia apelada establece el nexo causal valorando correctamente los documentos números 4 y 5 de la demanda, en conjunción con el dictamen pericial que la propia demandada apelante presenta con su contestación a la demanda, resultando de los primeros el pago de dichas sanciones y recargos, y estableciendo expresamente el referido dictamen que las sanciones ascienden a un importe de 6146, 61 €, desglosadas en 60, 75 € por 'retenciones de alquiler', 5785, 86 € por I.V.A., 75 € por impuesto de sociedades, y 225 € por la 'declaración de operaciones con terceros), mientras que los recargos ascienden a 1223, 10 €, totalizando los 7369, 71 € a que asciende la condena, siendo el caso que el propio perito afirma taxativamente, en el último párrafo del apartado segundo de su dictamen (folio 283) que '[t]ampoco se puede decir que la presentación de las declaraciones de IVA haya provocado la llegada de las sanciones de las retenciones de alquiler, del impuesto de sociedades o de la declaración de operaciones con terceros, pues éstas vienen derivadas de su presentación fuera de plazo de cada de una de ellas, de manera independiente ', de forma que no puede establecerse más claramente la existencia de nexo causal entre dichos perjuicios y la negligencia profesional imputable a la apelante, al efectuar las liquidaciones y presentarlas fuera de plazo, teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 es jurisprudencia pacífica la que afirma que « los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello esta Sala destaca la libertad del juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado » ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 27 diciembre , 445/2005, de 31 mayo , y de 22 de noviembre de 2006 ).



TERCERO .- La misma suerte merece la impugnación de la valoración probatoria en lo concerniente al concreto caso de la sanciones por improcedente solicitud de devolución del I.V.A., puesto que de los correos electrónicos cruzados entre el responsable de la apelante (GEDOFU), D. Avelino y el de la empresa 'NIZA ASESORES', que asumió las labores de asesoramiento tributario, y de las propias declaraciones de dichos responsables, se desprende que la presentación de esas liquidaciones de IVA soportado se realizan en 2010, a requerimiento de esta última entidad, manifestando el primero, entre otras cosas, que adjuntaba las últimas facturas que tenía de la demandante y que no estaban contabilizadas, así como que lo que urgía era la presentación de todos los modelos de IVA, impuestos de sociedades, M-347, contrastando ello vivamente con su declaración en el acto del juicio, en línea con la contestación a la demanda, de que no asumió el asesoramiento fiscal y contable, sino la puntual presentación de algunas declaraciones fiscales, lo que significa que GEDOFU realmente asumió la gestión de la contabilidad y obligaciones fiscales de 'CREACIONES ESCAÑO S.L.', puesto que en ningún caso hubiese atendido al requerimiento de 'NIZA ASESORES' y contestado en los términos expuesto en otro caso, por lo que estaba en condiciones de poder conocer la índole de la actividad que desarrolla 'CREACIONES ESCAÑO S.L.', y ha de considerarse imputable a la apelante tanto el alta en el concreto epígrafe fiscal, con arreglo a la naturaleza y alcance de la labor de asesoramiento fiscal que hemos definido en el antecedente fundamento jurídico, como no haber revisado oportunamente dicha alta si es que no era la adecuada a la actividad que realmente se desarrollaba dicha empresa y la deslegitimaba para solicitar la devolución del IVA soportado, habida cuenta de que la facturación le permitía conocer si se dedicaba a la explotación de una actividad de café-bar o simplemente de máquinas recreativas o, como mínimo, tendría que haber motivado que se cerciorara de la procedencia de la presentar dichas liquidaciones de I.V.A., no pudiendo excusarse, por ende, por falta de información suministrada por 'CREACIONES ESCAÑO S.L.', puesto que la información necesaria y precisa para la cumplimentación de las obligaciones fiscales de su cliente ha de ser requerida por el asesor fiscal de acuerdo con sus conocimientos profesiones, de los que carece dicho cliente; es decir que la descoordinación entre el profesional que se denuncia en el propio informe pericial, y que en definitiva sustenta este motivo impugnatorio, es imputable al profesional cuando no consta requerimiento alguno de información por su parte, sino flagrante omisión de su obligación de presentar las declaraciones fiscales adecuadas a la actividad comercial de su cliente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.



CUARTO .- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'GEDOFU S.L.P.', confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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