Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 403/2016 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100506
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:976
Núm. Roj: SAP TO 976/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00529/2017
Rollo Núm. ............. 403/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 723/2014.-
SENTENCIA NÚM. 529
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 403 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario
núm. 723/2014, sobre reclamación de honorarios, en el que han actuado, como apelante Dª Vanesa ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Pilar García del Olmo y defendida por el Letrado
Sr D David Trenado Frías; y como apelados D Eloy y Estudio Jurídico Cotta S.L., representados por el
Procurador de los Tribunales Sr D Luis Felipe Herrero Robledo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de mayo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr D Luis Felipe Herrero Robledo en nombre y representación de la entidad Estudio Jurídico Cotta S.L. y D Eloy frente a Dª Vanesa representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Costa Pérez debo condenar y condeno a la dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.504,10 euros cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art 576.1 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con dicha demanda...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Vanesa , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La reclamación de honorarios de la parte actora, contestada de adverso, fue estimada parcialmente por el juzgador en la instancia, alzándose la condenada al pago de cantidad sosteniendo como motivos de recurso, que la cantidad reclamada no es la cantidad que le corresponde pagar por la prestación de servicios realizados y ello por cuanto: A) Imputa incumplimiento contractual como exceptio non adimpleti contractus y/o exceptio non rite adimpleti contractus B) El importe perseguido en concepto de minuta no se corresponde con la carga de trabajo desarrollada, ni con las labores ni la complejidad o dificultad del asunto En desarrollo posterior concreta el motivo como error en la valoración de la prueba con violación del art 217 LEC y 24 CE porque el juzgador: -no ha valorado la renuncia a continuar con el ejercicio de la acción en el inicio de la vista principal, cuando la audiencia previa era el momento específico -no ha valorado la insolvencia total de la mercantil demandada, declarada en rebeldía y que resulta insolvente lo que hace improductivo el resultado del pleito -no ha valorado el efectivo trabajo profesional que viene dado por la proposición de prueba y desistimiento en juicio ordinario Los honorarios se fijan por complejidad e importancia de los intereses económicos subyacentes y el análisis arroja que la complicación, la carga de trabajo y el esfuerzo desarrollado son reducidos, tampoco el interés económico del pleito resulta extraordinario ni la cuestión controvertida y pide a la Sala una atemperación en los honorarios.
Los argumentos expuestos por la parte apelante se contestaron de adverso defendiendo la corrección de la resolución objeto de recurso.
Dado que la argumentación de la parte apelante versa sobre error en la valoración de la prueba con vulneración del art 217 LEC y 24 CE , y no sin antes recordar, como bien parece saber la parte recurrente a tenor del escrito de recurso que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo: - que aparezca claramente que existe inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba - o, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Citada específicamente la vulneración del art 217 LEC regulador de la carga de la prueba, se prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que apoye su pretensión, recordar que se produce su infracción si se impone la carga de probar a quien no tiene que acreditar, o se aplican las consecuencia de falta de prueba a quien no tiene que soportarlas.
En cuanto a la violación denunciada del art 24 CE , es necesario acreditar en qué aspecto resulta infringido por la sentencia objeto de recurso, y este extremo no se fija por el apelante.
Expuestas las anteriores consideraciones básicas, sin ánimo de reproducir conceptos que son por todos conocidos, partimos como hechos admitidos de: -encargo formalizado en la nota aportada como documento nº 1 de la demanda, lo que permite incardinar la relación jurídica que liga a las partes en el arrendamiento de servicios Se presupuesta la reclamación de vicios o defectos constructivos en JO seguido ante el Juzgado nº 2 de Talavera, JO 158/2012, demanda redactada por otro letrado y dirigida contra Residencial Barbarroya S.L., D Hilario (arquitecto) y la entidad aseguradora Asemas La relación terminaría con la finalización de los procedimientos emprendidos y se aplican los criterios asumidos por el Ilustre Colegio de Madrid -La parte apelada siguió la AP y el juicio.
-Es en el juicio ordinario cuando se desiste de la prosecución contra Asemas y el Arquitecto -Se dicta sentencia estimando la demanda, declarando la existencia de defectos y condenando a la reparación y caso de no verificarla al pago de la cantidad necesaria para reparar los defectos a la entidad declarada en rebeldía que no es solvente.
Es precisamente por el resultado 'efectivo' de la sentencia dictada, estimada pero ineficaz, por lo que la parte apelante alude a la concurrencia de exceptios en relación al cumplimiento del contrato Llegados a este punto, vamos a hacer nuestro, por sus acertados fundamentos los razonamientos de la sentencia de instancia reiterando que el deber de defender no supone una obligación de obtener un resultado favorable, sino poner a disposición, desarrollar, los medios adecuados para la consecución de un fin, siendo lo cierto que: -se obtuvo una sentencia favorable -que el hecho de que la condena sea insolvente y consecuentemente la ejecución pueda devenir ineficaz no puede ser imputado a un defectuoso cumplimiento del contrato -ignoramos qué motivaciones llevaron a la parte a desistir de la pretensión ejercitada contra el arquitecto y la entidad aseguradora.
Si hubiéramos podido valorarlo, de contar con la demanda y prueba del JO 158/2012 toda vez que podía haberse determinado si los defectos reclamados entraban en el ámbito de su responsabilidad, pero este juicio no se ha podido llevar a cabo ni por el juzgador de instancia ni por la Sala pues, como bien se señala, carecemos de la demanda, y grabaciones, y la sentencia no permite entender acreditado este extremo.
Teniendo en cuenta que la carga de probar la exceptio pecha sobre quien la alega, la falta de prueba repercute sobre él en sentido negativo, por lo que no puede ver estimada dicha alegación En cuanto a la cuantía estamos al F de Dº 4º de la sentencia.
El juzgador atiende a la cuantía reclamada 13022,22 euros Minora la falta de redacción de la demanda y está a la renuncia aceptada por el actor/apelado Recoge como cantidad debida por el servicio prestado 6504,10 euros IVA incluido De adverso se pretende obtener una disminución del 25% como equitativo por el trabajo prestado Partimos de un presupuesto aceptado y de la remisión a criterios orientadores establecidos por el Colegio de Madrid. La pretensión de la parte es fijar unilateralmente los honorarios que debe percibir el letrado director del pleito, pretendiendo que el contrato se deja a su solo arbitrio porque el presupuesto está aceptado y las labores del mismo efectivamente cumplidas.
La Sala, sin prueba, no puede atemperar honorarios presupuestados y que ya han sido moderados en la instancia atendiendo a los trabajos efectivamente prestados.
Reitera la parte en su recurso, aplicación incorrecta de la Jurisprudencia sobre defectuoso incumplimiento e incumplimiento del contrato de prestación de servicios y ataca la orfandad probatoria a que alude el juzgador Apoya dicha disconformidad en el hecho acreditado de la insolvencia del condenado y este extremo, unido a la declaración de rebeldía le llevan a entender que el trabajo desplegado ha sido nimio. Añade que el letrado no peleó ni defendió los intereses del cliente en el momento en que desistió de los únicos solventes del procedimiento y esta afirmación no es una hipótesis, sino una realidad.
Atacar el pronunciamiento de orfandad probatoria e imputar al juzgador no haber estimado la exceptio de incumplimiento de contrato o cumplimiento defectuoso por no haber entendido que 'no pelear la continuación en el juicio del arquitecto y la entidad aseguradora' equivale a ese incumplimiento, careciendo como carecemos de la demanda, y de la actividad procesal desplegada en el JO por vicios o defectos es cuando menos aventurado. Cómo se puede apreciar la prosperabilidad o no de la acción ejercitada por vicios o defectos ruinógenos frente al Arquitecto y su entidad aseguradora, si carecemos de los elementos básicos para su examen? Mantener en el pleito la presencia de demandados que necesariamente van a ser absueltos, no es incumplimiento de contrato? O es menos incumplimiento que desistir de los mismos minorando así las costas procesales causadas? Las cuestiones planteadas quedan sin respuesta.
Realmente, los argumentos de la parte recurrente para apreciar la concurrencia de la exceptio, no pueden ser estimados, por una contundente falta de prueba, añadiendo además que su criterio, llevado a las últimos consecuencias equivaldría a sostener que la solvencia debe ser lo que determine la legitimación pasiva, y este no es el concepto que de legitimación se nos da en el art 10 LEC .
Finalmente la parte entiende que no se ha aplicado el principio de buena fe contractual y el art 7 del Código, en tanto no se ha usado la facultad de atemperar los honorarios.
Tras calificar de abuso de derecho la pretensión del actor de percibir el importe total de lo presupuestado, reitera que se pleiteó frente a un solo demandado en rebeldía, que de haber desistido de los codemandados Arquitecto y aseguradora en la AP se hubieran podido acortar los tiempos del pleito, y que el trabajo ha sido reducido y la carga de trabajo efectivamente realizada muy inferior a la cantidad reclamada.
El art 7.1 del Código Civil acoge la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, sin que la ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
La parte apelante entiende que dado el trabajo efectivo desplegado, y el resultado y su eficacia deben atemperarse el importe reclamado, olvidando, primero, la existencia de un presupuesto previamente aceptado, segundo, el despliegue de los medios técnicos para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de su cliente y tercero un resultado favorable a los intereses de la parte hoy apelante, si bien de dudosa eficacia en orden a la reparación perseguida.
La parte recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo alcanzado por las partes por sus percepciones subjetivas en orden a la actividad desplegada, pero confirmando la apreciación del juzgador sólo respecto de los trabajos no acometidos se puede minorar el importe reclamado, sin que podamos olvidar que un pleito seguido en rebeldía no implica ausencia de actividad por parte del letrado interviniente, si bien su posición procesal es más cómoda ante la ausencia de efectiva contradicción, sigue pechando con la carga de probar los hechos básicos en que funda su pretensión.
Así pues no apreciando violación del principio de buena fe contractual, ni abuso de derecho en cuanto no concurren los requisitos de necesaria concurrencia, poniendo de manifiesto que el Colegio de Abogados no ha emitido informe alguno sobre el exceso de honorarios que se discuten, no podemos en este extremo estimar el recurso al no apreciar el concurso de circunstancia/s que permita/n atemperar los honorarios pactados.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento núm. 723/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 23/10/2017.

