Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 580/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100378
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1773
Núm. Roj: SJM IB 1773:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Everardo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. HORTENSIO SANTOS PALMA
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de diciembre de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº580/2017, a instancia de D. Everardo , contra Iberia Líneas Aéreas SA.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de juicio, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje a Buenos Aires en el aeropuerto de Palma de Mallorca, el 7 de diciembre de 2016, a la llegada del demandante a aquel aeropuerto, encontró que la maleta que había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que que la misma entregada al demandante el 17 de enero de 2017, una vez que había vuelto a Madrid, de regreso del viaje programado.
En base a ello se reclama por la actora el abono de 407,29 €, comprensivos de los gastos que tuvieron que afrontar para atender a las necesidades de ropa en tanto en cuanto no se devolvió el equipaje, así como otros 1.000 € en concepto de daños morales, derivados de la frustración de no haber podido disfrutar adecuadamente las vacaciones programadas, amén de denunciar la sustracción de un ipad que había incluido en el equipaje.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Ante la reclamación efectuada, por parte de la compañía se efectúa un allanamiento parcial. Un allanamiento parcial que cubre los dos conceptos por los que se efectúa la reclamación judicial: tanto por el retraso en la entrega del equipaje facturado, como por los daños morales.
De esta forma cabe señalar que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través del escrito presentado por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.
En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .
Por ello se estima la demanda en lo que respecta a la condena a Iberia a pagar a la actora la cantidad de 662,92 €, importe que se desglosa en 162,92 € por el retraso del equipaje y 500 € por los daños morales.
De esta forma queda por analizar si procede conceder el resto de las cantidades reclamadas por los conceptos peticionados en la demanda.
Comenzando por los perjuicios derivados del retraso en al devolución de la maleta, asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte actora de reclamar los 407,92 € gastados en ropa y enseres básicos para atender al tiempo que transcurrió entre la falta de entrega del equipaje a la llegada a destino y la efectiva entrega el día 17 de enero de 2017, cantidad que se encuadra en los límites del precepto que fija como responsabilidad máxima la de 1.131 DEG por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. Esta cantidad es la que debe concederse a los actores, una vez que se ha acreditado el perjuicio. La prueba del mismo se deduce del documento nº9 a 11 de la demanda (tickets de compra de los enseres referidos en la demanda y que de hecho acepta Iberia).
Unos gastos justificados y proporcionados a juicio de este Tribunal, teniendo presente el tipo de estancia, el propósito y la duración del periodo que estuvo el demandante sin maleta, que fue la totalidad del viaje.
Destaco que fueron proporcionados, dado que la única objeción que plantea la compañía aérea es que debe aplicarse un factor corrector del 60% del valor de lo comprado una vez que el pasajero recuperó la totalidad de sus enseres.
Disiente el Tribunal de dicho parecer, al entender que no puede existir ese enriquecimiento injusto. Y ello porque es la propia conducta de la compañía la que obliga al demandante a afrontar esos gastos, a invertir cantidades en la compra de los enseres que portaban y que le resultaban necesarios para su vida cotidiana. No cabe pensar de otra forma dado que lo que en el fondo pretende la demandada es resarcir el uso de esos artículos a modo y forma como si se tratase de un alquiler de la ropa y demás enseres. Reitero que en este tipo de circunstancias la conducta observada por el pasajero es la adecuada y prudente sin que pueda exigírseles otra distinta. No cabe decirle que por el hecho de no disponer de su maleta queda advertidos que, para el caso que se le devuelvan, en el plazo que fuese, solo podrían recuperar los gastos equivalentes al uso de aquello que, de forma imperativa y para poder desarrollar una vida normal conforme al propósito del viaje programado, hubiese comprado. Desde esta perspectiva queda claro que quien generaría un emprobrecimiento injusto sería la compañía con su tesis. Por ello se desestima ese argumento.
Por todo ello procede estimar la reclamación total de los 407,29 € reclamados, de los que 162,92 € se había allanado la compañía.
Aparte de aquello a lo que se allanó Iberia por concepto de daño moral, y sobre lo que ya se ha explicado que procede conceder al demandante, quedaría resolver sobre los otros 500 € que también se reclaman por este mismo concepto.
Debemos declarar que en aquel límite del art.22 del Convenio de Montreal se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar la petición de los 500 € suplementarios solicitados.
Por lo tanto la cantidad total que deberá abonar la compañía demandada es la de 907,29 €.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 21 de abril de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Everardo , contra Iberia Líneas Aéreas SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 900,29 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

