Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 794/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100514
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2607
Núm. Roj: SAP A 2607/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000794/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000677/2016
SENTENCIA Nº 529/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 677/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Leticia , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. SANCHEZ TOMAS,
y como apelado Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. SANCHEZ CABEZAS y dirigido por el
Letrado Sra. FUENTES SORIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 12 de abril de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que SE DESESTIMA la demanda formulada por por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de DÑA. Leticia contra D. Ángel Jesús , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 794/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de 7.298,14 euros, estando fundada dicha reclamación en los siguientes hechos:' la actora y el demandado fueron pareja durante 4 años, durante la que abrieron una cuenta denominada Plan XXI en la entidad CAM, en el que el titular es el demandado y la actora la beneficiaria. Para efectuar sus aportaciones al Plan, la actora efectuaba traspasos desde su cuenta a la cuenta del demandado, y este las traspasaba al Plan, además de efectuar aportaciones en efectivo. Sostiene que la actora era quien efectuaba las aportaciones porque era la única que trabajaba por cuenta ajena, y por este motivo la cantidad traspasada e ingresada en la cuenta común asciende a la reclamada de 7298,14 euros '(FD 1º).
La demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e indefensión al no haber sido practicada la interesada en la instancia, que ahora reitera, solicitando una sentencia revocatoria por otra estimatoria de sus pretensiones, con costas.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
Ha sido practicada la prueba solicitada en esta segunda instancia, consistente en la remisión de oficio a la antigua entidad bancaria CAM para que informase sobre las aportaciones realizadas al Plan XXI objeto de litigio.
SEGUNDO .- La ahora apelante, reiterando sus alegaciones de la primera instancia, insiste en que los litigantes fueron pareja entre mediados de 2008 y 2012, siendo ella la única que trabajaba, decidiendo durante la convivencia la apertura de un plan de previsión denominado Plan XXI al que la demandante habría realizado aportaciones periódicas mediante traspasos a la cuenta del demandado,el cual luego los ingresaba en el Plan común.
La sentencia apelada rechaza dicha argumentación razonando que '... En primer lugar, afirma la actora que la cantidad que reclama lo es porque es dinero de su propiedad que aportaba para formar una cuenta de ahorro llamada Plan XXI. Y que las aportaciones no las hacia directamente a dicha cuenta, sino que las hacia a la cuenta privativa del demandado, el cual desde su cuenta lo ingresaba en el referido Plan de ahorro.
Por este motivo, no es necesario conocer los movimientos de la cuenta del llamado Plan XXI, y por esto no es necesaria la práctica de la diligencia final solicitada, porque para averiguar cuáles eran las cantidades que reclama la demandante lo que habrá que examinar es la cuenta del demandado, adonde se ingresaban las cantidades por la Sra. Leticia . Por esto se rechaza la práctica de la diligencia final, al no aportar mayor conocimiento de los hechos: las aportaciones en efectivo - esto es, sin transferencia bancaria sino en metálico en ventanilla-no indican la persona que las ha realizado, por lo que no sirven para probar que las hacía la actora. Los traspasos al Plan XXI lo eran desde la cuenta del demandado, por lo que basta la comparación entre la cuenta de la actora y la del demandado para comprobar el dinero que aportó la demandante, lo que se puede efectuar del cotejo del documento 4 de la demanda con el documento 3 de la contestación.
En segundo lugar, comparados los documentos anteriores (4 de la demanda y 3 de la contestación) y del oficio remitido por la entidad Banco Sabadell de fecha 4-4-2017 (que analiza la cuenta e la actora terminada en 143 y que se corresponde con la cuenta del doc. 3 aportado por la propia demandante), se aporta como información los extractos de movimientos de la cuenta de la Sra. Leticia a la cuenta del Sr. Ángel Jesús , cantidades que sumadas no solo no alcanzan la cifra reclamada en la demanda, sino que podían estar destinadas a gastos comunes y, por tanto, no responderían del concepto por el que se reclama.
En tercer lugar, no se puede tener por probado que toda transferencia que hacía la actora a la cuenta bancaria del demandado fuera para aportarlo a la cuenta de ahorro, porque si la cuenta ahorro era, como sostiene, para ambos y para una previsión de futuro, la Sra. Leticia habría hecho la transferencia directamente a la cuenta del plan de ahorro, pues no es lógico efectuarlo de manera indirecta y para un beneficiario diferente.
Si efectuaba los ingresos a la cuenta del demandado habrá que considerar que se hacian para que se pagaran gastos comunes desde tal cuenta. De hecho, comprobada la cuenta del Sr. Ángel Jesús , las transferencias al Plan XXI no coinciden con las transferencias hechas por la Sra. Leticia a la cuenta, lo que abunda en el hecho de que no toda aportación de esta era para ahorro, sino para cubrir gastos comunes.
Si se examina el doc. 4 de la contestación, 'Plan XXI Fidelidad' se observa que el tomador asegurado es el demandado, por lo que este es el obligado al pago de la prima, sin que conste que la beneficiaria sería la actora, pues los datos de los beneficiarios es para familiares indicados o a quien derecho corresponda, sin referencia a la Sra. Leticia La testifical de la progenitora de la Sra. Leticia no aportó especial luz sobre la procedencia de los fondos. Constató la existencia de una discusión un día determinado por cuestiones económicas, pero no pudo precisar sin género de duda que se tratara de la reclamación y conflicto que hoy se dilucida '.
La sala comparte y hace suyos los razonamientos del juez a quo .
Efectivamente, analizada la documental obrante en las actuaciones resulta,primeramente, que pese a que la demandante afirma que realizó traspasos a la cuenta del demandado por los 7.298,14 euros que reclama en su demanda, el doc. 4 aportado con la misma solamente demuestra como transferidos 2.019,46 euros, de los cuales, aún en la tesis de la reclamante, únicamente poco más de 1.000 euros habrían sido cedidos en las fechas en las que estuvo vigente dicho Plan XXI, aunque en la realidad tampoco coincidan ni fechas ni cantidades con las que el demandado ingresó en dicho Plan.
Así, el certificado de 22 de mayo de 208 de la mercantil MEDITERRANEO VIDA, obrante al presente rollo de apelación, acredita que el Plan de Previsión contratado por el SR Ángel Jesús tuvo únicamente cinco aportaciones,tres de ellas de 50 euros (en fechas 10-11-10, 10-12-10 y 10-1-11), otra de 150 euros el 3-11-10 y una de 2.450 euros el día 3-11-10) ,sin que ninguna cantidad coincida con alguno de los traspasos de la cuenta de la actora a la del demandado en esas fechas,ni tampoco en otras distintas.
Por otra parte, también es falso que dicho producto fuera contratado por ambos litigantes, pues el tomador del 'seguro', al tenor del contrato unido a la información remitida en esta alzada, fue exclusivamente el demandado,figurando únicamente la demandante como 'beneficiaria' en caso de fallecimiento de aquél,que fue además quien la designó voluntariamente sin que conste que la SRA Leticia tuviera intervención contractual de ninguna clase.
En definitiva, no ha quedado acreditado ninguno de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede su desestimación, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leticia contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 677/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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