Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 418/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100521
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9394
Núm. Roj: SAP B 9394/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158063351
Recurso de apelación 418/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda , Carlos Francisco
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia, Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Francisco , Felicisima
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 529/2018
Magistrados:
Pablo Izquierdo Blanco
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 20 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 21 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio ordinario 418/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº. 6 Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales MERCÈ CABA SAMPER en nombre y representación de Esmeralda y Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 12 enero de 2.017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a de los Tribunales MONTSERRAT SALGADO LAFONT, en nombre y representación de Luis Francisco y Felicisima .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dña Esmeralda y Don Carlos Francisco contra D. Luis Francisco y Dña Felicisima absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos con imposición de las costas a la parte actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del litigio.
La parte actora ejercita una acción declarativa por la que interesa se declare que el trastero de la plaza de aparcamiento de los demandados, no es un elemento privativo de los mismos, sino un elemento común a los dos copropietarios, declarando la ineficacia e invalidez de cualquier título que contradiga el anterior, condenado a los demandados a reestablecer a su estado original como elemento común de ambos propietarios y, en consecuencia, permitir el acceso de la actora al mismo, rectificando igualmente y a su costa, las inscripciones registrales correspondientes por ser inexactas y no corresponder con la realidad registral.
La parte demandada, en su contestación indica que el trastero en discordia es un elemento privativo desde la declaración de la obra nueva y división en propiedad horizontal del inmueble y, les fue vendido a los mismos pro el promotor tal y como consta en la descripción registral, por lo que mantienen el uso del mismo con carácter privativo, motivo por el que interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a los actores La sentencia de instancia acoge la pretensión de desestimación de la demanda y entiende que: a) Las descripciones registrales de las fincas no dejan duda en relación a la existencia de trastero en una de ellas y, no en la otra, tanto en la obra nueva y división horizontal, como en las escrituras de compraventa ulterior que derivan de las mismas o, en las inscripciones registrales resultantes, aportadas todas ellas a los autos b) La descripción registral de ambas fincas (plazas de aparcamiento) es clara, en lo que se hace constar que una de ellas tiene un trastero anexo y la otra no y, además la superficie y coeficiente de participación en el total inmueble es también distinto con base a la indicada diferenciación y c) La actora, basa su pretensión declarativa del dominio en una suposición que no ha conseguido probar a lo largo del juicio, pese a que conforme a la carga de la prueba ex art. 217 LEC le era obligado, ya que el perito que emite el dictamen con base al que se sustenta la acción, afirma que en el trastero objeto de discordia se ubica el RITU (recinto de telecomunicaciones único), lo que por necesidad determina que el recinto ha de ser un elemento común de la finca, no privativo; pero el perito ni ha conseguido entrar al interior del trastero, ni sabe dónde se ubica actualmente el RITU en el edificio, ya que su afirmación en el dictamen es una suposición derivada del examen de los planos (proyecto ejecutivo) del arquitecto que diseño la obra, o de la propaganda de comercialización de la misma, sin que haya podido determinar de forma objetiva la existencia real del RITU en el interior del indicado trastero o, en otra parte del inmeuble.
SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación El actor apela la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma en todos sus extremos: a) al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba, afirmando que las tensas relaciones vecinales impiden que el actor pueda acceder al interior del trastero, cuya llave únicamente tiene el demandado y, que con base a la documental aportada y la pericial practicada, puede suponerse la existencia de RITU en el interior del trastero, lo que automáticamente le convierte en elemento común por destino; b) interesa la práctica de la prueba de reconocimiento judicial del trastero, que le fue denegado en la instancia y c) en su caso, interesa la no imposición de las costas procesales de la instancia ni de la alzada por serias dudas de hecho con base a la argumentación efectuada.
El actor apelado, interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO. - Ámbito del recurso de apelación En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que por auto de 2 de junio de 2.017, posteriormente confirmado por nuevo auto de 28 de septiembre de 2.017 se denegó a la parte apelante la practica de la prueba de reconocimiento judicial que había interesado en esta alzada y que ya le había sido denegada en la instancia, por lo que queda fuera del ámbito del recurso de apelación las argumentaciones tendentes a la práctica de la indicada prueba, resolviéndose la apelación únicamente en relación a la prueba practicada en la instancia y la alegación de error en la valoración de la prueba, así como si existen dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la no imposición de las costas de instancia o de la alzada.
CUARTO. - Resolución del recurso de apelación El Tribunal asume íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba y las conclusiones que en la misma se extraen de la distribución de la carga de la prueba, siendo los argumentos del recurso de apelación, los mismos que los de la demanda principal, solo que ahora incardinados en el error en la valoración de la prueba, que no se considera acaecida, con base a los siguientes argumentos: 1) Legislación.
En primer lugar, indicar que el artículo 553- 35 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, al hacer referencia a los anexos, indica expresamente que' Los anexos se determinan en el título de constitución como espacios físicos o derechos vinculados de modo inseparable a un elemento privativo, no tienen cuota especial y son de titularidad privativa a todos los efectos'.
2) Escritura de obra nueva y división horizontal.
En la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, otorgada ante el Notario de Badalona, Iltre. Antonio ROLDAN RODRIGUEZ bajo el número 4.179 de su protocolo (doc. 1 de la contestación) se hace constar expresamente que la entidad número UNO, plaza de aparcamiento número UNO (la de los demandados) se describe con una superficie de 21,45 metros cuadrados y dispone de una zona de acceso de un trastero anejo e inseparable, mientras que en la misma escritura, al referirse a la entidad número DOS, plaza de aparcamiento número DOS (la de los actores) se describe con una superficie de 21,27 metros cuadrados y, no se hace constar que disponga de ningún trastero anejo inseparable.
3) Escrituras de compraventa.
En la escritura de compraventa de la finca de los actores, otorgada ante el Notario de Barcelona, Iltre. Gabriel SUAU ROSELLÓ bajo el número 413 de su protocolo (doc. 1 de la demanda) se hace constar expresamente que la entidad número DOS, plaza de aparcamiento número DOS (la de los actores) tiene una superficie de 21,27 metros cuadrados y, no se hace constar que disponga de ningún trastero anejo inseparable.
Por el contrario, en la escritura de compraventa de los demandados, otorgada ante el Notario de Badalona, Iltre. Antonio ROLDAN RODRIGUEZ bajo el número 4.180 de su protocolo (doc. 2 de la contestación) se hace constar expresamente que la entidad número UNO, plaza de aparcamiento número UNO (la de los demandados) tiene una superficie de 21,45 metros cuadrados y, se hace constar que dispone trastero anejo e inseparable.
4) Nota simple informativa a) En la nota simple informativa de la finca registral 25.890 inscrita al Libro 725, Tomo 3531, folio 126, del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, que se corresponde con la entidad numero UNO, plaza de aparcamiento número UNO, de los demandados (documento 3 de la demanda) se hace constar expresamente que la misma dispone de un trastero anejo e inseparable y que su coeficiente de participación en los elementos comunes es de 6,98 por 100.
b) En la nota simple informativa de la finca registral NUM000 inscrita al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, que se corresponde con la entidad número DOS, plaza de aparcamiento número NUM004 , de los actores (documento 2 de la demanda) no se hace constar expresamente la existencia de trastero anejo e inseparable y que su coeficiente de participación en los elementos comunes es de 6,43 por 100 5) Es decir, del acervo documental relacionado, no cabe duda alguna de que las dos plazas de aparcamiento son distintas, ya que la de los demandados (número NUM005 ) tiene inscrito un trastero, anejo inseparable, es de 21,45 metros cuadrados de superficie y tiene una participación en los elementos comunes del total inmueble de 6,98 por 100 y, por el contrario, la de los actores (número NUM004 ) no tiene inscrito trastero alguno como anejo inseparable, es de 21,27 metros cuadrados de superficie y, tiene una participación en los elementos comunes del total inmueble de 6,43 por 100.
Los datos objetivos, extraídos de la prueba documental relacionada, no conducen a otra conclusión que la alcanzada por el juez de instancia en relación a que, desde su descripción registral y jurídica, la plaza de aparcamiento de los demandados tiene vinculado un anexo inseparable, en forma de trastero, por lo que tiene una mayor superficie y un coeficiente de participación mayor en los elementos comunes.
6) Pese a la indicada evidencia documental, no contradicha de ninguna forma en el acto de juicio, la actora pretende el cambio del régimen jurídico (privativo) del anexo o trastero integrado en la plaza de aparcamiento número NUM005 y, su conversión en elemento común de ambos copropietarios del total inmueble y, todo ello, con fundamento en una suposición, carente de evidencia probatoria en el acto de juicio, como es que en el interior del cuarto existente bajo la escalera (foto de la pagina 4 del dictamen pericial de la actora al folio 35 de las actuaciones), que es donde se concreta físicamente el trastero, se cree por el perito Rebeca que se ubica el RITU de la total finca.
El Tribunal comparte plenamente los argumentos de la sentencia de instancia, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada, como en las afirmaciones efectuadas en orden a la carga de la prueba, ya que no puede omitirse en esta resolución, que la perito de la actora, nunca ha entrado en el trastero de los demandados ni, ha localizado en el edificio el lugar en que se ubica el RITU si es que el mismo existe realmente, sino que con base a los planos (proyecto ejecutivo) y la publicidad de comercialización de la finca por parte del promotor, considera que en dicho trastero es donde se ubica el mismo, pero sin que lo haya podido verificar o comprobar antes de la emisión del dictamen. Es decir, el actor fundamenta su pretensión reivindicatoria del carácter común de un elemento que registralmente tiene la consideración de privativo de una de las partes en litigio, con base a una suposición, que además no ha conseguido probar en el acto de juicio, lo que no puede conducir a otra conclusión que la alcanzada en la sentencia de instancia.
Dispone el art. 386 de la LEC que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' En el caso de autos, el actor ha pretendido que, con base a la fundamentación contenida en el dictamen pericial, sobre la necesidad de un RITU en los edificios y, de que el mismo se supone existente en el interior del trastero ubicado en el espacio bajo escalera del inmueble, se presuma el carácter común del referido bien y, se modifique tanto las escrituras públicas, como las inscripciones registrales que lo contradigan. Dicha pretensión es errónea y, así se ha indicado en la sentencia de instancia, ya que ni se ha acreditado el hecho base (existencia del RITU) en el interior del trastero, como hecho con base al que se puede presumir, a los efectos del proceso, otra conclusión con la que se guarde enlace directo y preciso, ni la consecuencia que se pretende es lógica o racional, conforme a las reglas del criterio humano, ya que hay otras muchas explicaciones jurídicas para entender, en su caso y, si se acreditase (cosa que no se ha hecho) la existencia de servicios comunes en un elemento privativo, que no pasan -necesariamente- por el cambio de régimen jurídico de un bien, de privativo a comunitario, sin mediar indemnización o compensación de ningún tipo a sus titulares civiles y registrales.
7) En lo que se refiere a la pretensión de no imposición de las costas procesales de la instancia, a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, por entender que hay serias dudas de hecho o derecho en el caso de autos, no puede acogerse la referida pretensión ya que el acervo documental aportado por las partes, de carácter público a través de su acceso al Registro de la Propiedad, impide entender la existencia de duda de hecho o jurídica de ningún tipo. El registro de la propiedad publicita el derecho inequívoco de los demandados a poseer un trastero, anexo inseparable a su plaza de aparcamiento, de régimen jurídico privativo conforme al art. 553- 35 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, lo que determina la posibilidad del actor de conocer, a ciencia cierta, el contenido de la realidad registral antes de la interposición de la demanda, que por otra parte, se fundamenta en una presunción carente de prueba alguna. Procede por todo ello el mantenimiento de la condena en costas de la instancia
QUINTO. - Costas En relación con el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación del demandante Esmeralda y Carlos Francisco , se confirma la sentencia de 12 de enero de 2.017 dictada en los autos de juicio ordinario 367/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y perdida del depósito consignado por el mismo.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
