Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 414/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100508
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1776
Núm. Roj: SAP GR 1776/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 414/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 345/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 529
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 29 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 414/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 345/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, seguidos
en virtud de demanda de don Inocencio , representado por el procurador don Teodoro Arán Portillo y
defendido por el letrado don Manuel Lozano Yeste; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. , representado por
el procurador don Andrés Morales García y defendido por el letrado don Miguel Serrano Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimandoparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Teodoro Arán, en nombre y representación de Don Inocencio , contra 'CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C.', condeno a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia y aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la constitución de la hipoteca hasta el 8 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes desde la fecha de cada cobro.
Igualmente, se declara la nulidad de la cláusula 7ª relativa a gastos de formalización del préstamo hipotecario en los términos que constan en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin que proceda la devolución de cantidad alguna por tal concepto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24/5/2018 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO : Apreciación de cosa juzgada, respecto a la reclamación de las cantidades abonadas indebidamente, antes de 9 de mayo de 2013, por consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo del préstamo reflejado en escritura pública de 24 de julio de 2003, declarada por sentencia firme anterior del Juzgado de Primera Instancia 2 de Baza.
En la sentencia firme anterior, aunque no se reconoció reserva de acciones a los demandantes, respecto de las cantidades abonadas por la cláusula suelo antes de 9 de mayo de 2013, ningún pronunciamiento se emitió respecto de la procedencia del pago de tales cantidades, al limitar el actor en aquel litigio su reclamación, a los intereses devengados tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
En nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2015 , ya dijimos que, 'como recuerda la STS de 2 de octubre de 2009 , la cosa juzgada, tanto en cuanto a sus efectos positivos como negativos, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme, y resuelva el fondo del asunto, y no siendo el caso de los Autos mencionados por la apelante, no debe reconocerse los efectos negativos y positivos de cosa juzgada preconizados por la recurrente'.
Con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2010 , que estima la demanda de amparo, 'ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental', estimamos que al quedar, 'imprejuzgadas las cuestiones debatidas en este litigio, en los procesos anteriores mencionados por la apelante, debemos establecer que el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), se vulneraría en este caso sí por el instituto de la cosa juzgada nuevamente dejamos imprejuzgada la cuestión'.
Aquí, como ya establecimos en nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2018 , nos encontramos en situación muy similar, ya que la procedencia de la devolución de los intereses devengados antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , por consecuencia de la cláusula suelo declarada nula quedo imprejuzgada, y por tanto debemos desestimar la apreciación de costa juzgada. Debe restituirse tal cantidad, tras el pronunciamiento de la la STJUE de 21 de diciembre de 2016, declarando que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la representada por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo. Dado el contenido de tal resolución, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 123/2017, de 24 de febrero dejó sin efecto la doctrina sentada en la STS 241/2013 , en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de cláusulas suelo, respecto del alcance de la restitución anterior a mayo de 2013.
No nos encontramos ante el caso donde la sentencia firme anterior hubiese reducido el importe reclamado, en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 241/2013 , en cuanto al alcance de las cantidades a devolver por la nulidad de la cláusula suelo, excluyendo las pagadas antes de mayo de 2013, donde no es posible la revisión de tales Resoluciones, tal y como establece el Auto de 4 de abril de 2017 de Tribunal Supremo.
Aquí el problema surge, respecto del alcance de la cosa juzgada, conforme al art. 400 de la LEC , con respecto a pretensiones deducibles, susceptibles de fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos.
La interpretación del problema señalado dio pie a dos corrientes, una rígida, que estimaba que los efectos de la cosa juzgada comprenden, no sólo los hechos y fundamentos jurídicos susceptibles de ser alegados, sino también las pretensiones deducibles no ejercitadas, y otra, más flexible, que limita el efecto preclusivo del art. 400 LEC , únicamente, a la prohibición de alegar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero no a las pretensiones deducibles y no deducidas, ya que el precepto no se refiere a ellas, sino a la causa de pedir.
Esta tesis flexible, es la seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación del art.
400 de la LEC . así la STS de 19 de noviembre de 2014 , establece que: 'El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'.
En el mismo sentido, la STS de 21 de julio de 2016 , señala que el art. 400: 'Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
A tal doctrina debemos añadir la de la STC71/2010, de 18 de octubre , antes transcrita.
Por tanto, siguiendo la interpretación flexible del artículo 400 LEC , de acuerdo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ya hemos anticipado, procede estimar el recurso de los actores, ya que la preclusión establecida en el artículo 400 LEC , alcanza, en palabras del Tribunal Supremo, 'solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'. Como acertadamente señala el Auto de la sección 4ª de la AP de La Coruña de 20 de noviembre de 2017, rechazando en caso similar la existencia de cosa juzgada: 'No existe riesgo alguno de un doble enjuiciamiento; puesto que los efectos restitutorios, desde la fecha del contrato, nunca fueron anteriormente enjuiciados en sentencia firme. No se vulnera tampoco la finalidad pretendida, en la exposición de motivos de nuestra LEC 1/2000, de no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente hubiera podido zanjarse en uno solo, dado que, a la fecha de la primera demanda, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal civil limitaba los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.' En consecuencia, debe desestimarse el recurso de la entidad financiera demandada dirigida a la estimación de cosa juzgada.
SEGUNDO : Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Caja Rural de Granada, S.C.C., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza en los autos 345/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
