Sentencia CIVIL Nº 529/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 38/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 529/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100415

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2881

Núm. Roj: SAP V 2881/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000038/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.529/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001510/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Primitivo representado
por el/la Procurador/a D/Dª. LAURA GIRON MARIN y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA BEGOÑA
ALTABA FERRER y de otra como demandado, D/Dª. Begoña , representado por el/la Procuradora D/Dª.
CARIDAD MONTALBAN GARCIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS TORDERA TORRES. Siendo
parte el MINSTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 12-7-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda de modificación de medidas interpuesta a instancia de Primitivo representado por el Procurador Sr. GIRON MARIN, LAURA contra Begoña representado por el Procurador Sr. MONTALBAN GARCIA CARIDAD DEBO ACORDAR Y ACUERDO que la pensión alimenticia establecida para el hijo menor quede fijada en la suma de 150 euros mensuales, manteniendose en lo demás las medidas establecidas en la sentencia de DIVORCIO dictada el 30 de junio de 2011 en los autos 151/11 seguidos en este juzgado.No se hace expresa imposición de csotas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-6-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por ambas partes se impugna la sentencia de instancia. Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Primitivo se impugna el que solo parcialmente se ha estimado su pretensión de reducir la pensión alimenticia, sin estimar el que sea distinta la proporción de gastos extraordinarios y que se excluyan de esa consideración los libros y material escolar.

Por su parte por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Begoña se impugna el que se haya reducido el importe de la pensión alimenticia convenida por las partes en la anterior sentencia, solicitando se restablezca los 200 euros pactados.



SEGUNDO.- Se pretende por el progenitor la modificación de la sentencia anterior en orden 1) al importe de la pensión alimenticia fijada a su cargo para reducirla a 50 euros mensuales; 2) para reducir la proporción de pago de gastos extraordinarios que será del 25% a su cargo y el resto a cargo de la progenitora en GE y 3) excluir de la consideración de gastos extraordinarios los libros y el material escolar que en su día pactaron, reformulando lo que consideran gastos extraordinarios.

La sentencia que se pretende modificar fue convenida y es de fecha 30 de junio de 201. En ella se puso a cargo del recurrente la suma de 200 euros en concepto de alimentos a favor de su hija Belen que , al tiempo del convenio, contaba con 2 años y medio. También se pactó entre otros, la consideración como gastos extraordinarios de los libros y el material escolar. Con posterioridad instó demanda de modificación para obtener la custodia compartida de la misma que fue desestimada por sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 .

La sentencia recurrida considera acreditado que el progenitor no recibe ningún ingreso y es ayudado por sus padres en el pago de la pensión. Por eso reduce a 150 euros la pensión misma. Pero no ve motivo para cambiar el pago por mitad de los libros y material escolar.

Recurren ambos progenitores.



TERCERO .- Ninguno de los recursos puede prosperar. Sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos.

Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

En el caso de autos la situación del progenitor, que al tiempo de la sentencia cobraba 426 euros de subsidio pero que extinguió el 20 de marzo de 2017, no es tan diferente a la que se contempló en el convenio que reguló los efectos de su ruptura, pues si la sentencia es de julio también es probable que supiera en el mes anterior que iba a pasar al desempleo. Ello no obstante, con el tiempo que tiene cotizado, y las ayudas que pueda obtener, debe afrontar cuando menos el pago de la pensión alimenticia en su mínimo vital cual es la suma de 150 euros que ha sido establecida en sentencia. Por el contrario no puede accederse al aumento pretendido d ella pensión alimenticia cuando consta su situación de desempleo el que está apuntado al servef en búsqueda del mismo y el que no se le conocen ingresos diferentes a los aludidos.



CUARTO.- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo y por la de Begoña .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero .- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto .- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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