Sentencia CIVIL Nº 529/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 52/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100384

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1534

Núm. Roj: SAP A 1534/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 52/M-51/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1660/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 529/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 1660/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada
por la Procuradora Doña Ana Maravillas Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni
Ramos; y, como parte apelada, la parte actora, Doña Araceli , representada por el Procurador Doña Verónica
García Bailén, con la dirección del Letrado Don Sergio Meler Tevar.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1660/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Araceli contra BBVA SA y en consecuencia se declara la nulidad por abusiva de la cláusula gastos a cargo del prestatario en lo que concierne a los gastos de formalización notariales y registrales, y consiguientemente su supresión del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 52/M-51/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de abril, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta referente a la regulación de los gastos del contrato contenida en la escritura publica otorgada por las partes en la fecha 11 de noviembre de 2011 sólo en referencia a los notariales y registrales y condena en costas a la demandada.

La Sentencia de instancia estimó, declarando la nulidad de la cláusula impugnada con condena en costas de la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega la improcedencia del pronunciamiento relativo a la condena en costas de la instancia.

La parte actora se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Recurre la demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre las costas.

Dispone el artículo 395 contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil que 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La parte actora aporta el documento numero dos con el escrito de demanda donde puede leerse. 'asunto cláusula gastos por formalización de préstamo hipotecario y cláusula interés de demora'. Dicho escrito está fechado el 3 de marzo de 2017. Contesta a dicho requerimiento la parte demandada (documento igualmente aportado al procedimiento con el mismo número) en el sentido literal de: 'estamos realizando las gestiones necesarias para resolver la cuestión que ha planteado y facilitarles una respuesta a la mayor brevedad posible'.

En dicho documento la parte actora requería del mismo modo 'el cese de aplicación de dichas cláusulas y que me devuelvan los importes resultantes de las cantidades cobradas indebidamente por formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad así como aquellas resultantes del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.'.

Del mismo modo la parte actora aporta documento bajo el numero cuatro con el escrito de demanda fechado el 4 de octubre de 2017. En este documento la parte actora solicita de la demandada, en referencia a las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras, interés de demora, vencimiento anticipado y cláusula de gastos que: 'en los apartados declarados nulos jurisprudencialmente' 'se declaren y reconozcan la nulidad de dichas cláusulas' 'reintegrando las cantidades que...hayan podido ser abonadas por esta parte'. Consta entregado dicho burofax en la fecha 6 de octubre de 2017. No obra contestación a este segundo requerimiento.

En el pedimento origen de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos pero solo en lo concerniente a los gastos notariales y registrales.

La alegación realizada por el apelante en el sentido de la inexistencia de una correlación entre la reclamación extrajudicial inicial y la que es objeto de la demanda debe ser abordada a continuación.

El requerimiento previo lo era también de la devolución de la cantidad satisfecha por el actor en aplicación de dicha cláusula. Dicha cuestión en nada empece a considerar si ha existido o no identidad entre el requerimiento previo y el pedimento contenido en la demanda de la declaración de nulidad de la clausula gastos que se restringe a los gastos notariales y registrales.

El actor requería previamente a la interposición de la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula de gastos siendo que dicho requerimiento no fue contestado en forma alguna. Al primer requerimiento solo se indica por la demandada que se estaban realizando gestiones que comunicarían a la actora. Ante el segundo requerimiento nada manifiesta la demandada. La parte demandada con su omisión provoca que la parte actora deba interponer la oportuna demanda judicial para obtener la nulidad de la cláusula de gastos.

El hecho de que circunscriba la solicitud de nulidad a solo los gastos notariales y registrales no es óbice para recordar que la parte demandada no dio contestación al requerimiento de la actora en referencia a la declaración de nulidad de dicha cláusula.

Procede en consecuencia confirmar el pronunciamiento de costas realizado en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.



TERCERO.- La desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a dicha parte de las costas devengadas por esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandada al haber sido desestimado el mismo según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución cuyo pronunciamiento ha sido recurrido tan solo en materia de costas de la instancia al declarar esta Sala que lo pertinente es la imposición de las mismas a la demandada. Se mantienen los demás pronunciamientos de la instancia que no han sido recurridos.

Se declara la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 1
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