Sentencia CIVIL Nº 529/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 629/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100523

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:776

Núm. Roj: SAP CC 776/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00529/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2018 0000704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000336 /2018
Recurrente: Marco Antonio , Francisca
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID, MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: TOMAS SANCHEZ MATEOS, TOMAS SANCHEZ MATEOS
Recurrido: Guillerma
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL
S E N T E N C I A NÚM.- 529/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 629/2019 =

Autos núm.- 336/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 336/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Trujillo siendo parte apelante, los demandados DON Marco Antonio y DOÑA Francisca , representados
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid, y defendidos por el
Letrado Sr. Sánchez Mateos, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Guillerma , representada en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendida por la Letrada
Sra. Avís Rol.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 336/2018, con fecha 2 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos avis Rol, en representación de DOÑA Guillerma , frente a DOÑA Francisca , DON Marco Antonio , DON Doroteo Y DON Braulio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Ávila Cid, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado en 1994, con la obligación de los demandados de desalojar la finca rústica, parcela de terreno de secano sita en término de Trujillo, PARAJE000 , nº NUM000 del Polígono NUM001 , que ocupa una superficie indivisible de nueve áreas, doce centiáreas, Inscrita en el registro de la Propiedad de Trujillo al tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . Finca Registral NUM005 , restituyendo la posesión a la actora, y, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición. Apercibiéndoles que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento por vía judicial.

Dedúzcase Testimonio a los efectos de la posible comisión de un delito contra la ordenación del territorio.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados DOÑA Francisca y DON Marco Antonio ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Septiembre de 2019 se dictó Auto, que acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada ni a la celebración de vista, señalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Septiembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 336/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos avis Rol, en representación de DOÑA Guillerma , frente a DOÑA Francisca , DON Marco Antonio , DON Doroteo Y DON Braulio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Ávila Cid, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado en 1994, con la obligación de los demandados de desalojar la finca rústica, parcela de terreno de secano sita en término de Trujillo, PARAJE000 , nº NUM000 del Polígono NUM001 , que ocupa una superficie indivisible de nueve áreas, doce centiáreas, Inscrita en el registro de la Propiedad de Trujillo al tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . Finca Registral NUM005 , restituyendo la posesión a la actora, y, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición. Apercibiéndoles que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento por vía judicial.

Dedúzcase Testimonio a los efectos de la posible comisión de un delito contra la ordenación del territorio.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados DOÑA Francisca y DON Marco Antonio ', se alza la parte apelante -demandados, Dª. Francisca y D.

Marco Antonio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de garantías procesales: vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y, en segundo lugar, la vulneración del artículo 1.566 del Código Civil, en relación con el artículo 1.577 del mismo Texto Legal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Guillerma - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de garantías procesales: vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, postulando la parte demandada apelante, en este sentido -y en términos resumidos-, la admisión de los medios de prueba que fueron denegados en el acto de la vista (testifical de D. Narciso y Documentales) y por Auto de fecha 21 de Marzo de 2.019 (Pericial), debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno (acto de la Vista) y practicarse los medios de prueba que fueron denegados.

El motivo no resulta admisible y, sin género de duda alguno, las decisiones adoptadas por el Juzgado de instancia, tanto en el acto de la vista del Juicio, como en el Auto de fecha 21 de Marzo de 2.019, no infringen, ni el Derecho de Defensa de la parte apelante, ni el Principio de Igualdad ni el de Igualdad de armas en el Proceso, ni, finalmente, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española); y, de esta manera, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones (en sentido análogo, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito del Juicio Verbal). Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (con retroacción de las mismas al momento en que fue denegado el medio de prueba de que se trate), ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'; que es lo que, ciertamente, ha verificado la parte demandada apelante en los Otrosíes Digo Primero y Segundo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, solicitud que ha causado la Resolución dictada por esta Sala, anterior a la presente, conforme establece el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se acuerda denegar el recibimiento del Procedimiento a Prueba en esta segunda instancia, decisión que no es susceptible de modificación alguna ni de que surta otros efectos distintos en el ámbito propio de la resolución del Recurso de Apelación, sobre todo cuando la decisión denegatoria de la prueba que se cuestiona (testifical y documentales) no ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte demandada apelante, como ya se ha tenido la oportunidad de justificar.



TERCERO.- Aun cuando los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior serían suficientes, por sí mismos, para desestimar el primero de los motivos del Recurso de Apelación, no obstante convendría añadir que la práctica totalidad de los medios de prueba rechazados se encuentran en función de la alegación expuesta por el parte demandada en la Contestación a la Demanda referente a que, a la relación locativa que vinculaba a las partes (contrato de arrendamiento verbal celebrado en 1.994 sobre la finca rústica, parcela de terreno de secano sita en término de Trujillo, PARAJE000 , número NUM000 del Polígono NUM001 , que ocupa una superficie indivisible de nueve áreas, doce centiáreas, inscrita en el registro de la Propiedad de Trujillo al tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca Registral NUM005 ), no era de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1.980, de 31 de Diciembre, sino el Código Civil (esencialmente el Informe Pericial -ya innecesario-), pretensión que se ha acogido en la Sentencia recurrida con fundamento en los artículos 6 y 14.1 de la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre (al tratarse de un aprovechamiento secundario sin que el arrendatario -albañil- tuviera la condición de profesional de la agricultura); aplicándose en la Sentencia recurrida los artículos 1.577 y 1.566 del Código Civil; luego todos los medios de prueba rechazados carecen de relevancia en la medida en que el hecho que se pretendía acreditar ha sido admitido por la Sentencia recurrida.

Sobre la Prueba Testifical de D. Narciso , conviene indicar que, en ningún caso, el mismo podría declarar en este Juicio en calidad de testigo, por cuanto que es el arrendador de la finca, y el hecho de que no haya intervenido en el Proceso obedece a razones de enfermedad. La finca arrendada tiene naturaleza ganancial desde el año 2.005 en el que se aportó a la sociedad de gananciales, luego es correcto el que pueda intervenir su cónyuge en defensa de su derecho con la condición de demandante, sin que sea razonable admitir que D.

Narciso pudiera sostener otra fecha diferente de inicio del contrato de la que se ha mantenido en la Demanda, sin perjuicio de señalar que, estando conforme las partes en que el contrato se inició en el año 1.994, resulta indiferente el mes concreto de inicio del contrato cuando -en sintonía con el artículo 1.577 del Código Civil- se ha situado en el inicio el año agrícola (29 de Septiembre de 2.018).

Respecto de las Pruebas Documentales con objeto de librar oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, su objeto -como decimos- era demostrar que la legislación aplicable a la relación arrendaticia era el Código Civil, no la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, de tal forma que, habiéndose aplicado el Código Civil en la Sentencia recurrida, las referidas pruebas documentales son innecesarias.

Finalmente, y, en relación con las Pruebas Documentales consistentes en librar oficios al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria y a la Dirección General del Catastro, la justificación para mantener la innecesariedad de tales pruebas es la misma. El hecho de que el Juzgado de instancia haya acordado deducir testimonio a los efectos de la posible comisión de un delito contra la ordenación del territorio no es motivo para que tales pruebas hubieran de ser admitidas porque carecen de relación con el objeto del Proceso. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia obedece al hecho de que se hubiera construido o edificado en suelo no urbanizable de especial protección ecológico paisajístico (SNUEPEP); de tal modo que, existiendo indicios de que pudiera haberse cometido un ilícito penal, es correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de que en la fase de investigación del Proceso Penal se practiquen todas aquellas diligencias que se juzguen procedentes a los efectos de justificar los hechos, y será en esa sede donde habrán de practicarse las actuaciones que ahora se solicitan.



CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la vulneración del artículo 1.566 del Código Civil, en relación con el artículo 1.577 del mismo Texto Legal. El artículo 1.577 del Código Civil establece que 'el arrendatario de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras de labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas'. Y, por su parte, el artículo 1.566 del miso Texto Legal dispone que 'si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'. La parte demandada asevera que el requerimiento a los demandados se hizo con posterioridad al plazo de 15 días de aquiescencia del artículo 1.566 del Código Civil, de modo que, al encontrarse el arrendamiento en situación de tácita reconducción, hasta los días 11 de Enero o 22 de Febrero de 2.019, dicho contrato se encontraría vigente y no procedería la acción de desahucio ejercitada en la Demanda.

Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio mantenido por la parte demandada apelante; y, antes al contrario, el requerimiento efectuado por acto de conciliación es hábil para la resolución del contrato a la fecha señalada en el mismo (29 de Septiembre de 2.018 -año agrícola-), de tal modo que carece de relevancia si el contrato se inició el día 11 de Enero o el día 22 de Enero del año 1.994, ante la explicitud del requerimiento; requerimiento que -no se olvide- contempla el propio artículo 1.566 'in fine' del Código Civil. Y no hay duda de que el requerimiento era resolutorio para el desalojo de la finca, en la medida en que si los demandados carecían de derecho de sucesión en el contrato por muerte de su cónyuge y padre, respectivamente (arrendatario, con el que se concertó), venían obligados a abandonar la finca, cualquiera que fuera la causa de resolución que se esgrimiera, incluida la expiración del plazo. Es decir -como con acierto se indica en la Sentencia recurrida-, el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando hasta que en Septiembre del año 2.018 se produce el requerimiento por la arrendadora, que provoca la extinción del contrato en fecha coincidente con la del final del año agrícola, impidiendo, por tanto, la tácita reconducción, determinante, en definitiva, de la procedencia de la resolución del contrato por término de su vigencia (ex artículos 1.569, 1.577 y 1.566 del Código Civil). En consecuencia, es válido y eficaz el requerimiento efectuado en el Acto de Conciliación intentado en fecha 24 de Octubre de 2.018, a los efectos de declarar y reconocer la válida resolución del contrato verbal de arrendamiento.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Francisca y de D. Marco Antonio contra la Sentencia número 29, de fecha dos de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 336/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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