Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 856/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100380
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17161
Núm. Roj: SAP M 17161/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0210949
Recurso de Apelación 856/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1044/2017
APELANTE: D. Marcial
PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADO: Dña. Bárbara
PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 529/2019
ILMAS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen
han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1044/2017, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada DÑA.
Bárbara , representada por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque; y de otra, como demandado-
apelante D. Marcial , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Ortíz Alfonso.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2019, se dictó sentencia número 117/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra D. Marcial , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros más los intereses moratorios y procesales y las costas del procedimiento .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Dados los términos en los que ha quedado trabada la contienda en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del recurso bascula sobre la idoneidad procesal de la oponibilidad de la excepción de compensación articulada por el apelante en su escrito de contestación de la demanda por cuya estimación pretendía que se dictara sentencia ' por la que se desestime parcialmente la demanda interpuesta condenando únicamente a mi representado al pago de la suma de 3.412,87 euros operando la compensación parcial de la deuda de la que es acreedor don Marcial frente a la demandante por importe de 11.587,13 euros, sin que se impongan las costas a ninguna de las partes .' Sobre dicha cuestión la sentencia apelada resuelve en los siguientes términos: ' dicha compensación no puede prosperar en el presente procedimiento como excepción por las siguientes razones. Se trata de tres facturas, tal y como el propio demandado explica en su contestación, emitidas por él contra la demandante por el supuesto precio de las máquinas supuestamente vendidas a ésta, las cuales aprovecha para reclamar en el presente procedimiento como hecho extintivo de la reclamación que se dirige contra él. Sin embargo, debió la parte, pero no lo hizo, reclamar esa supuesta deuda a la demandante ejercitando la acción correspondiente (vía demanda reconvencional), de forma que en este procedimiento se examinaran todos y cada uno de los hechos alegados como fundamento de su contestación con la intención de acreditar su derecho, y así obtener un pronunciamiento estimatorio acerca de aquella supuesta responsabilidad contractual de la demandante, habiéndose limitado, sin embargo, el demandado, con la aportación de las facturas a acortar el proceso de forma indebida, lo que impide que se pueda compensar la deuda contraída con la demandante, la cual no niega'.
'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción, haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción (...) en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto que, para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena.' El recurso planteado por D. Marcial se conforma de un único motivo, por infracción de las normas y garantías procesales cometidas al momento de dictarse sentencia y en su fundamento de derecho segundo. Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia, resolviendo las cuestiones objeto del proceso, incluida la excepción de crédito compensable, con imposición de costas a la parte contraria.
El demandante apelado se opuso a la estimación del recurso y, en su defecto, solicitó que se dicte nueva sentencia por la que desestimando la compensación se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO .- Motivo único: Sobre la oponibilidad vía excepción de la compensación judicial.
Esta Sala no puede compartir la decisión del Juez de instancia pues es doctrina del TS, establecida en sentencia de 13 de junio de 2013, rec. 657/2011 la siguiente: ' El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
Desde lo anterior, el motivo del recurso ha de ser estimado.
TERCERO. - Sobre la prosperabilidad de la compensación judicial.
La estimación del motivo anterior determina que esta Sala resuelva sobre la compensación solicitada en la contestación.
Pretende el apelante la compensación de la suma de 11.587,13 € correspondientes a las facturas de 31 de Marzo de 2015, Nº NUM000 , por importe de 2.355,50 más IVA (494,65€), 31 de Mayo de 2015, Nº NUM001 , por importe de 4.165,50€ más IVA (874,75€) y 30 de Septiembre de 2015, Nº NUM002 , por importe de 3.055,15€ más el IVA (641,58€)', que se acompañan como documentos 6, 7 y 8 de la contestación.
Sobre el valor probatorio de las facturas, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello con base en los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. El Tribunal Supremo, analizando el art. 1.225 del Código Civil, ha establecido que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados aceptar la validez de los mismos supone una alteración de las reglas del 'onus probandi' desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos. Dice así la STS de 26 de mayo de 2.003 que un documento privado no reconocido puede ' ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso'. Y la STS 3 de noviembre de 2.005 razona que ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen'.
Por lo expuesto, negada la autenticidad de un documento privado, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Carga de la prueba que incumbe al apelante pues así se expresa en el art.326 LEC que dispone que ' cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.
Pues bien, en el presente caso, ni los documentos privados aportados -facturas - han sido reconocidos por la demandante, quien los impugnó en acto de audiencia previa, ni el demandando, a quien incumbía acreditarlos por ser constitutivos de la compensación opuesta y por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, art. 217 LEC, ha propuesto ningún medio de prueba acreditativo de su eficacia, ni siquiera la testifical de sus empleados que pudiera demostrar la relación comercial, ni la documental de sus asientos contables. Muy al contrario, la prueba testifical practicada en el acto del juicio en las personas de Dª Felicisima y Dª Filomena , no contradicha con prueba testifical practicada en contrario, acredita las alegaciones de la Sra. Bárbara , sin que avalen en modo alguno las pretensiones del apelante pues, contrariamente a lo que se alega por el letrado del Sr. Marcial en trámite de conclusiones, las referencias de una testigo a la identificación de una máquina Photoon no prueba la realidad de la compra ya que según se relata en la propia contestación a la demanda, las maquinas que se dicen adquiridas por la Sra. Bárbara y cuyo importe se reclama, fueron las 'Adipolight', 'Vmat Basic', y no las 'Photoon.' El motivo se desestima.
CUARTO.- Costas del recurso .
La estimación parcial comporta que no se haga expresa condena de las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia número 117/2019 dictada el día 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario número 1044/2017, que se REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de DESESTIMAR la excepción de compensación opuesta por D. Marcial , manteniendo el resto de los pronunciamientos.2º.- No hacer expreso pronunciamiento de las costas del recurso.
La desestimación parcial del recurso determina la devolución del depósito, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
