Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 148/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100635
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:635
Núm. Roj: SAP SA 635/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00529/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2016 0009874
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2016
Recurrente: Mario
Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Abogado: JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN
Recurrido: DISTRIBUCIONES SALMANTINAS DISACO SCL
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
SENTENCIA NÚMERO: 529/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
634/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 148/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelante DON Mario representado por el Procurador Don
José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Julián Ramón Sánchez Esteban y como
demandado-apelado DISTRIBUCIONES SALMANTINAS DISACO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA,
representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Máximo
Mayoral Cornejo.
Antecedentes
1º.- El día 10 de enero de 2019, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortés González en nombre y representación de D. Mario contra la entidad mercantil DISTRIBUCIONES SALMANTINAS DISACO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, disponga la estimación de la demanda en todos sus términos, todo ello con expresa imposición de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Mario , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 10 de enero de 2019, la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra la demandada, entidad mercantil Distribuciones Salmantinas Disaco, Soc. Coperativa Limitada, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas en la instancia.
Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra de conformidad con lo establecido en el suplico de su escrito de demanda, con apoyo en las alegaciones que explicita (Primera.- Sobre las pruebas solicitadas por esta parte y denegadas por el juzgador a quo; Segunda.- El recurrente carecía de capacidad mental para contratar; Tercera.- El balance de cierre del ejercicio debe realizarse con arreglo al valor real de los activos; Cuarta.- Costas).
SEGUNDO.- La resolución del recurso apelatorio que nos ocupa debe partir, -a la vista del tenor y contenido de la acción de reclamación que se ejercita por el recurrente, en esta litis, frente a la Cooperativa demandada- de una premisa fáctica que la juzgadora a quo recoge en la sentencia de instancia, como obstativa a la prosperabilidad de dicha pretensión reclamatoria, cual la de que dicho recurrente, en su día, aceptó la liquidación del reembolso de sus aportaciones como cooperativista, que le efectuó el Consejo Rector de aquélla, a fecha 23 de octubre de 2012, habiendo desistido de la impugnación de dicha liquidación que planteó ante la Asamblea General, etc.
Esto es, viene documentado que el actor firmó, en enero de 2013, un documento de aceptación de liquidación del reembolso de sus aportaciones sociales a la entidad demandada, siendo así que en este pleito se trata ahora de dejar sin efecto dicho documento, interesando una liquidación muy distinta a la en su momento aceptada.
Pues bien, ese extremo fáctico y realidad incontestable, cabe anticipar por esta Sala, que no puede, ni debe, ser modificada en esta alzada, con las consecuencias a que más adelante se hará mención.
Así en lo que toca, a la primera de las alegaciones que componen el escrito de recurso (denegación por la juzgadora a quo de las pruebas que se reseñan: documental sanitaria, tendente a acreditar la realidad de un síndrome depresivo del actor; oficio a determinado Centro de Salud para remisión de historia clínica, relativa a su estado de salud mental y neurológico y testifical-pericial, etc.), poco podemos señalar respecto de la misma en lo que toca a su desestimación, en tanto que, sin dudar de que dichas pruebas podrían resultar trascendentes o necesarias para una resolución correcta y adecuada de la controversia, pues, las mismas, acaso, pudieran haber servido para poner en entredicho la validez del documento de aceptación que se dice, por falta de capacidad mental del actor a la hora de suscribirlo, etc., sin embargo, es lo cierto que a lo largo del escrito de recurso y, lo que es más importante, en el suplico de dicho escrito, en ningún momento y de ninguna manera se pide o solicita a esta Sala la práctica de dichas pruebas en esta alzada.
Y, sin esa clara, terminante, y concreta solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia, en correspondencia con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en el proceso civil, este Tribunal nada puede, al respecto, resolver de oficio.
Es sabido que el artículo 460. 2 de la LEC, permite a las partes proponer prueba en segunda instancia sobre: a) aquellas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; b) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; c) las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad; previsión legal ésta que, obviamente, para ser tenida en cuenta precisa de la precedente petición de parte interesada.
Recuérdese que según el 'principio de aportación de parte', el órgano judicial está vinculado a los hechos admitidos como existentes por todas las partes y, sobremanera, a la actividad probatoria desarrollada por las mismas ( por todas, STC 20/1982). Una cosa es que, de acuerdo con el principio ' Iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius' el órgano jurisdiccional al calificar jurídicamente los hechos subsane las deficiencias en las alegaciones de los sujetos, pero otra muy distinta, que dicho órgano pueda aportar hechos al proceso, dado que esta actividad corresponde a las partes, y menos conducir probanzas para acreditar esos hechos.
Como consecuencia de lo anterior quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, y ello desde el punto de vista de la iniciativa y consiguiente proposición de medios de prueba, y la consideración de que, dado que es una carga y no una obligación, la consecuencia de alegar y no probar recae sobre quien no lo realizó, lo cual está en íntima relación con la ya aludida congruencia civil, ya que ésta se extiende a los hechos alegados y debidamente probados. De principio, el órgano jurisdiccional carece de facultades para recibir de oficio el pleito a prueba y ordenar los medios específicos de ésta, de modo que no puede suplirse aquí, la falta de solicitud de prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- Así las cosas el segundo de los alegatos del recurso, referido a que en el momento de la firma del documento nº 8 del escrito de demanda, el recurrente carecía de capacidad mental para contratar, porque, tenía sus facultades volitivas mermadas, padeciendo una grave enfermedad que le impedía gobernarse por sí mismo, etc., y, en consecuencia, el documento es nulo de pleno derecho, etc., es de obligado rechazo, por carencia absoluta de prueba que justifique tal estado de cosas.
Tenemos reiterado en otras resoluciones que el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo 'iudex iudicet secundum allegata et probata partium', también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente LEC, que, tras declarar en el art. 216 que 'los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...', reitera en el art.
282 el principio de que 'las pruebas se practicarán a instancia de parte', las que tendrán por objeto, según el art. 281. 1, 'los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.
Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.
Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del 'onus probandi' cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999).
El expediente de la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
Por tanto, conforme a aquella primera formulación, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, los en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 217. 2 LEC).
De modo que, en aplicación de las reglas que sobre la prueba y la distribución de la carga probatoria se han reseñado con anterioridad, para el éxito total de las pretensiones de la demanda sería necesario que por el demandante se hubiere acreditado cumplidamente la nulidad del documento por las causas que señala, lo que no se ha acreditado.
Y, manteniendo dicho documento dicha validez, no es factible entrar a analizar si la liquidación practicada por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada fue o no ajustada a derecho, si el balance de cierre del ejercicio debió realizarse o no con arreglo al valor real de los activos (postrer alegato del recurso), so pena, de desconocer los efectos que despliega la doctrina de los actos propios, que significa: 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' ( por todas, STC 73/1988, de 21 de abril).
Por su parte, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establece las bases, requisitos y contenido de esta regla o principio, expresando que : es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' ( STS 30/10/1995).
En nuestro caso, firmado el documento hace años, no puede pretender ahora el actor desconocerlo, interesando una liquidación distinta a la que en su día prestó conformidad.
CUARTO. - Al ser desestimado, sin necesidad de más consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Mario , han de serle impuestas las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1, en relación con el artículo 394.
1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y con pérdida del depósito caso de haberlo constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Mario , representado por el Procurador Don José Julio Cortés González, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta Ciudad, con fecha 10 de enero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 634/2016, de los que dimana el presente rollo, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, y con pérdida del depósito que hubiere constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
