Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 196/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100303
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5248
Núm. Roj: SAP V 5248:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000196/2019
SENTENCIA N.º 529
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000838/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante CAMINO000 NUM000 CP representada por la procuradora Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO y dirigida por el letrado D. IGNACIO PLANAS DOLS; como demandada-apelante COMPAÑÍA VALENCIANA VIVIENDAS S.A. (CIVISA) representada por la procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y dirigida por el letrado D. VICENTE GALOTTO RICOS, y, de otra, como demandada-apelada D. Rubén y Landelino representados por los Procuradores D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ y D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES y dirigidas por los letrados D. FERNANDO ALANDETE GORDO y FRANCISCO REAL CUENCA respectivamente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE VALENCIA, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de CAMINO000 nº NUM000 de Valencia, contra Don Landelino, COMPAÑÍA VALENCIANA DE VIVIENDAS, S.A. -CIVISA- y Don Rubén:
1. Absuelvo a Don Landelino y Don Rubén de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.
2. Condeno a COMPAÑÍA VALENCIANA DE VIVIENDAS, S.A. -CIVISA- a pagar a la parte actora la cantidad de 73.193,84 euros, más los intereses del artículo 576 LEC, sin especial imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y codemandado, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las representaciones procesales de la demandante, C.P. CAMINO000 nº NUM000, y de la demandada, CIVISA ( Compañía Valenciana de Viviendas S.A.) se interponen recursos de apelación contra la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda instada, al considerar no ajustados los pronunciamientos que afectan a la estimación de la prescripción y a determinados grupos de defectos constructivos, por lo que interesan su revocación y se dicte otra en los términos solicitados en sus escritos de interposición.
A los efectos de delimitar el ámbito del recurso conviene precisar que la demanda instada por la Comunidad de Propietarios CAMINO000 nº NUM000 de Valencia contra don Rubén, don Landelino y CIVISA en reclamación de defectos constructivos en la finca sobre la que se encuentra constituida la CP fue resuelta en sentencia de 22 noviembre 2018 cuyo fallo absolvía a los codemandados don Landelino y don Rubén de los pedimentos de la demanda y condenaba a Civisa a pagar a la actora la cantidad de 73.193,84 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC, sin especial imposición de costas.
El recurso interpuesto por la CP CAMINO000 nº NUM000 afecta a la desestimación de la demanda frente al arquitecto superior y arquitecto técnico por estimar la prescripción y al pronunciamiento sobre determinados grupos de defectos constructivos, en particular, sobre la valoración económica de los ruidos y falta de oscurecimiento de ventanas, filtraciones de agua por las ventanas, aislamiento acústico insuficiente de vidrios de ventana, vierteaguas defectuoso, ausencia de goterón en balcones, grietas en revestimientos exteriores, filtración en la red de evacuación de aguas pluviales, humedades en trasteros, malos olores en baños.
El recurso interpuesto por CIVISA afecta únicamente a tres grupos de defectos constructivos; el primero, al identificado en el fundamento de derecho quinto, apartado 1.5, ruido y falta de oscurecimiento de ventanas, el segundo el identificado en el apartado 1.9, manchas no lavables en solado de terrazas, y el tercero el identificado en el apartado 3.2 deficiencias en solado de escalera comunitaria.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5 de la LEC la sentencia se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en los recursos, tomando en consideración las aleaciones de las partes y pruebas practicadas.
SEGUNDO.-
(i) RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA CIVISA.
Examen de los tres motivos de apelación.
(i.i)Ruido y falta de oscurecimiento de ventana' Recurso interpuesto por CP CAMINO000 nº NUM000 de Valencia y CIVISA.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo de 'ruido y falta de oscurecimiento de ventana', consideró que de las pruebas practicadas, examen de las cuatro periciales, podría concluirse que era criterio de conformidad que las ventanas tenían excesiva holgura entre las lamas y las guías (espesor de las lamas muy inferior al ancho de guías) y no había sido compensada con otra medida correctora, por lo que se consideraba oportuno sustituir los filtros antivibratorios por otros adecuados que garanticen el oscurecimiento total de los recintos con las persianas bajadas y no sufran desplazamientos con los movimientos de apertura y cierre. Sin embargo, lo que es objeto de controversia es el importe de 7.081,32 € que fija el juzgador de instancia como indemnización para su reparación, y para ello toma en consideración tres partidas como son sustitución de filtros, 2.893 €, inspección de cajas de persianas 2.169,75 € y subsanación de sellados impropios 2.018,56 €. El recurso de apelación interesa que se limite el importe de la indemnización en 3.787,68 € por cuanto corresponde a la parte proporcional de las viviendas que no son de propiedad de Civisa, 46 en el momento de interposición de la demanda.
El recurso interpuesto por CIVISA se estima al resultar acreditado que en el momento de la interposición de la demanda era propietaria de 46 viviendas, por lo que confluye en ella la doble condición de promotora y propietaria, por lo que debe decaer en parte la acción ejercitada por la comunidad de propietarios respecto a las viviendas propiedad de esta al no afectar a elementos comunes sino privativos como son las ventanas y persianas de las viviendas del edificio. Consecuencia de ello es que se reduzca el importe de la indemnización por esa partida a 3.787,68 €.
Sin embargo, en esta partida, confluye el recurso interpuesto por la CP CAMINO000 nº NUM000 de Valencia que interesa se estime la valoración que presenta el perito judicial, 9.976 €, frente a la estimada en la sentencia de instancia, 7.081 ,32 €, e impugna la argumentación ofrecida por el juzgador de instancia en cuanto a que el principio de congruencia obligaba a no conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda fue una indemnización de 7.081,32 €.
El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios se desestima, ningún argumento relevante frente al criterio de congruencia ofrece la parte en su recurso, por lo que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia que se encuentra fundado en lo dispuesto en el artículo 218 de la LE€ que establece: ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...', la parte demandante en el punto 2 del suplico de la demanda interesó la condena de los demandados al pago del importe de 293.604,60 €, que se correspondía con la valoración del coste de las reparaciones de acuerdo con el informe pericial que adjuntaba, por lo que no es admisible que sin solicitarlo interese una indemnización mayor de conformidad con el criterio valorativo del perito judicial.
El artículo 348 de la LEC dispone en relación a la valoración del dictamen pericial que se aplicarán las reglas de la sana crítica, y entre ellas se encuentra que si la parte apoya su pretensión en un informe pericial que valora el coste de reparación de una partida en 7.081,32 €, y esta es estimada, no es admisible que se estime una valoración de mayor importe por el hecho de que la haya valorado el perito judicial. Se desestima el recurso interpuesto por la CP.
(i.ii) Manchas no lavables en solado de terrazas.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo 'manchas no lavables en solado de terrazas ', consideró que la solución que procedía era la sustitución de todo este tipo de solado por otro que no presente esa deficiencia, fijando una indemnización de 27.609,94 €. El recurso de apelación interesa, por un lado, que se revoque el pronunciamiento estimatorio al considerar que el revestimiento de las terrazas es correcto y no puede considerarse inadecuado o fuera de normativa, resaltando que las manchas aparecen en los puntos de más uso y son debidas a un inadecuado uso o mantenimiento, por otro, caso que se desestime el anterior, que se limite el importe de la condena a 14.768,11 €, que se corresponde con la parte proporcional de las viviendas, excluidas las que son de su propiedad, 46 viviendas en el momento de interponer la demanda.
El motivo se desestima en lo concerniente a la revocación del pronunciamiento condenatorio al resultar acreditado que la promotora modificó el pavimento de grés de primera calidad en las terrazas de la marca Keraben que recogía la memoria de calidades, sustituyéndolo por un grés cerámico en terrazas exteriores, verificando por la inspección del perito judicial que no reviste esa primera calidad por presentar todas las terrazas inspeccionadas las mismas o similares manchas y suciedad, constatando igualmente la dificultad de retirar las manchas y la facilidad con que se manchan quedando impregnada por las mismas pisadas. Se trata de un incumplimiento contractual del promotor respecto a los compradores de las viviendas al constar que el material finalmente colocado es de inferior calidad que el de la memoria de calidades.
El motivo se estima en parte en lo que afecta al importe indemnizatorio que debe reducirse a 14.768,11 €, que corresponde a la parte proporcional de viviendas por las que acciona la comunidad de propietarios, excluidas las 46 que son propiedad de la demandada al tiempo de interponer la demanda, y ello por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior, atendiendo a que en Civisa confluye la doble condición de promotora y propietaria de las viviendas, por lo que la legitimación de la CP debe reducirse al daño en elementos comunes o en privativos respecto a los que los propietarios muestren su conformidad con la representación de la CP.
(i.iii) Deficiencias en solado de escalera comunitaria.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo 'deficiencias en solado de escalera comunitaria' consideró, acogiendo el criterio expuesto por el perito Sr. Ceferino, que debía limitarse a la terminación de la primera meseta con un coste de reparación de 650 €. El recurso de apelación interesa la modificación del importe fijado por el de 120,96 € que se corresponde con la valoración de la reparación efectuada por el perito judicial o el de 267,50 € en que lo valora el perito Sr. Pedro, optando por este último importe al considerar que es el intermedio entre el coste más alto y el más bajo.
El motivo se estima, la sentencia de instancia expone las diferentes valoraciones realizadas por los peritos intervinientes, optando por la que presenta el Sr. Ceferino de 651 €, que no se corresponde con el mayor coste, sino uno intermedio, atendiendo que la demanda valoraba el coste de reparación en 689 € por retirada de revestimiento de escalones y 2.234 € por la colocación del nuevo revestimiento, extendiéndose la intervención a la sustitución del revestimiento de peldaños y mesetas hasta el segundo piso. Los presupuestos cuya aceptación en segunda instancia interesa la parte recurrente son el que presenta el perito judicial, 120,96 € o 267,50 € que presenta el señor Pedro, y el tribunal considera que debe limitarse la intervención sólo a la sustitución de revestimiento de la meseta (zaguán 1) con un coste de 267,50 €. Se estima ese importe porque la valoración contiene el desglose de partidas que la integran, afectando a 2.50 m2, debe retirarse el revestimiento y efectuar la colocación.
(ii) RECURSO DE APELACIÓN DE LA C.P. CAMINO000.
(ii.i) Indebida estimación de la prescripción de la acción.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción respecto a los demandados, D. Rubén, arquitecto superior, y D. Landelino, arquitecto técnico, con fundamento en el articulo 18 de la LOE que establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde el momento en que se produjeron, por lo que computado desde el 2012 al 2017 estima la prescripción.
La demandante, C.P. CAMINO000 n.º NUM000, impugna ese pronunciamiento y expone que no es cierto que D. Landelino cesara en CIVISA con efecto de 1 de enero de 2013, al adjuntar documento informático que acredita que está vinculado laboralmente con CIVISA, y en cuanto codemandado, D. Rubén expone que tuvo conocimiento desde el primer momento que la CP reclamaba por daños constructivos, que sigue vinculado laboralmente a la demandada CIVISA, por lo que las comunicaciones remitidas a CIVISA interrumpen también la prescripción a los técnicos, y, por último, califica los defectos constructivos como daño continuado por lo que en modo alguno prescribe la acción.
Revisadas las alegaciones de las partes tanto en primera instancia como en apelación, el tribunal considera oportuno fijar los siguientes hechos: a) El acta de recepción del edificio data del 20 de enero de 2012, y en las juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios en fecha 25 de octubre de 2012, y especialmente en la de fecha 15 de abril de 2013 se acuerda reclamar por los defectos constructivos que se relacionan; a esos acuerdos debe unirse las reclamaciones efectuadas por distintos propietarios en fechas de 6 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2013, 11 de diciembre de 2014, 9 de diciembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016, dirigidas a CIVISA. En fecha 26 de julio de 2016 se remite carta a CIVISA reclamando por los defectos; b) La primera comunicación que se remite a los demandados data de 17 de enero de 2017, entregándose al Sr. Landelino el 17 de enero de 2017 y al Sr. Rubén se le deja aviso y no lo recoge; c) Es relevante que la CP encargó el 29 de mayo de 2014 a SEG que realizara ensayos de calidad en el edificio, que fue emitido el 16 de enero de 2015, momento en que puede determinarse que la CP tenia pleno conocimiento de los daños constructivos, no dirigiendo reclamación a los codemandados, Sr. Rubén y Sr. Landelino hasta el 17 de enero de 2017 que es recibida el 21 de enero de 2017.
A los efectos de prescripción cabe indicar: en primer lugar, que hay constancia real de los daños constructivos desde el primer momento, destacando que en la junta de 15 de abril de 2013 se acuerda reclamar a la promotora; durante el 2013 y 2014 la promotora realiza algunas reparaciones, y no es hasta el 17 de enero de 2017 cuando se remite reclamación por daños constructivos a los codemandados, habiendo transcurrido más de dos años desde el momento en que fueron advertidos dentro del plazo de garantía de tres años que finalizaba el 20 de enero de 2015. También a los efectos del computo prescriptivo debe indicarse que a CIVISA se le reclama en fecha 3 de septiembre de 2012, de nuevo el 22 de septiembre de2016, ninguna de ellas se dirige a los técnicos de la dirección facultativa, hasta que el 17 de enero de 2017 se les dirige comunicación sin concretar los defectos, por lo que ha transcurrido más de cinco años desde la recepción del edificio, y la primera adopción de acuerdo en el acta de la Junta de 26 de junio de 2012. En relación con la alegación de daños continuados el tribunal considera que no resulta acreditado, más bien, no concurren los requisitos para calificarlos de permanentes pues la causa de su producción es la construcción del edificio, persisten las consecuencias del daño inicial y seguirán existiendo hasta que no se repare la causa inicial, por lo que no concurre el requisito para calificarlos de continuados, en aquel caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado lo supo, y al efecto puede establecerse como ese momento el acuerdo en Junta celebrada el 15 de abril de 2013.
Procede desestimar el motivo de apelación.
(ii.ii) Error en la valoración de la prueba pericial. Valoración económica.
(ii.ii.i) Ruido y falta de oscurecimiento de ventanas.
Nos remitimos al punto (i.i) del recurso de apelación interpuesto por CIVISA.
(ii.ii.ii) Grietas en la solera.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo 'grietas en solera', expone que existen numerosas grietas en la solera de cimentación del sótano segundo sin que pueda deducir cuál es la causa principal que la provoca, asignando a la reparación un coste de 2.397,84 €. La demandante, C.P., impugna el pronunciamiento e interesa se fije el importe de la indemnización en 14.176 €, de conformidad con el informe del perito judicial señor Miguel.
El motivo se desestima por idéntica razón a la expuesta en el apartado (i.i) del recurso interpuesto por CIVISA en relación al principio de congruencia en las sentencias, debiendo tener en cuenta que el informe pericial presentado por la demandante lo valoraba en 2.397,84 €, que es el estimado, muy aproximado a las valoraciones del resto de los peritos a excepción del señor Miguel que lo valoraron en el mismo importe el señor Pedro, y en 2.000 € el señor Salvador, por lo que el criterio del juzgador de instancia debe mantenerse en esta instancia.
(ii.iii) Error en la valoración de las periciales sobre defectos constructivos concretos.
(ii.iii.i) Filtraciones de agua por las ventanas,
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo ' filtraciones de agua por las ventanas', desestima la partida al considerar, de acuerdo con el criterio de los peritos intervinientes, a excepción del demandante, que se trata de un defecto de mantenimiento por lo que no se considera patología indemnizable. La demandante impugna el pronunciamiento e interesa se le indemnice en el importe de 26.164,37 € al resultar acreditado que se trata de un edificio de nueva construcción, no sujeto aún a mantenimiento, el perito que emitió su informe realizó 14 visitas verificando que entraba agua por las ventanas, y aunque el perito judicial verificó que se habían producido filtraciones y entrada de agua, no obstante consideró que se trataba de un problema de mantenimiento. Concluye que debe declararse que la entrada de agua por ventanas, reconocida por todos los demandados, no se debe a un problema de mantenimiento sino a un diseño incorrecto de la carpintería metálica, unido al sellado deficiente y a la escasa pendiente de los vierteaguas que es inferior a normativa.
De la valoración de las distintas pruebas periciales el tribunal considera que si existe una patología, la falta de estanqueidad al agua por un sellado deficiente en el encuentro de la carpintería y la fábrica y del acristalamiento con junquillos y esa patología se puso de manifiesto desde el principio, por lo que es necesario adoptar medidas correctoras que no deben extenderse a una consideración de que el diseño de la carpintería sea incorrecta. La demandante interesa la partida indemnizatoria de 26.164,37 € que se corresponde al siguiente desglose (5.675,48 € por inspección, 4.786,73 € por subsanación de piezas de carpintería y 15.700,16 € por sellado carpintería- cerramiento). El informe emitido por el Sr. Tomás debe servir de criterio o exponente de la necesidad de adopción de medidas. El informe justifica la propuesta de intervención que debe extenderse a una inspección de todas las ventanas y balcones por un profesional especializado en carpintería metálica de ventanas, subsanando los elementos defectuosos que puedan afectar al cierre, y sobre todo rehaciendo el sellado mediante la eliminación total del existente y la aplicación de nuevos sellados. El coste presupuestado por la demandante es de 26.164,37 €, sin embargo, el tribunal considera más ajustado el presupuesto del perito Sr. Salvador que lo valora en 17.600 €, que se aproxima a la valoración real de la intervención del informe del demandante, desestimando las partidas de inspección y subsanación de piezas por injustificado. Sin embargo, el importe indemnizatorio debe ser el proporcional a 40 viviendas al constar que CIVISA es propietaria de 46, lo que supone 8.186,05 €.
(ii.iii.ii) Aislamiento acústico insuficiente de vidrios de ventana.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo 'aislamiento acústico insuficiente de vidrios de ventanas', lo desestima al considerar no justificada una revisión total de los acristalamientos en el importe de 15.918,43 €. La demandante impugna ese pronunciamiento y se refiere a las respuestas evasivas de los peritos de las demandadas mientras que el informe del perito señor Tomás recoge datos sobre los vidrios colocados, el resultado de la inspección de 19 viviendas y las declaraciones de propietarios que manifestaron tener molestias al percibir un ruido exterior con las ventanas cerradas, y para ello era necesario inspeccionar todos los acristalamientos y cuantificar el coste de su sustitución.
En este particular es necesario especificar que los acristalamiento que describió el proyecto de ejecución era tipo 3+3/12/4, mientras que el acristalamiento instalado, comprobado por ensayos por parte de SEG resulta un vidrio de 3+3/12/3, y de los ensayos de acústica también se desprende un resultado no satisfactorio siendo la causa del deficiente aislamiento acústico la colocación de un acristalamiento distinto al calculado, de menor prestación, unido a la deficiente carpintería y sellado. El presupuesto se realiza de acuerdo a una estimación de que el 50% de los vidrios son inferior al requerido, y también porque se limita dicha sustitución a las zonas más sensibles, dormitorios de las viviendas siendo su coste de 15.918,43 €.
Sin embargo, el motivo se desestima, el informe que emite el perito Sr. Tomás no contiene una completa comprobación de los vidrios instalados en la totalidad de las viviendas sino sólo una estimación de 19 viviendas, de las que resultan solo dos con patología, debiendo valorar las aclaraciones del resto de peritos sobre el valor que debe asignarse al Control de Calidad que se hizo al finalizar las obras, sobre el ensayo de aislamiento acústico a ruido aéreo e impacto, realizado por Soler Ingenieros y Asociados S.L. , en el que se realizaron 9 ensayos a fachadas con resultado desde 32 DBA a 38 DBA totalmente aceptables, sin que el grosor del acristalamiento pueda ser determinante cuando los 42 ensayos fueron satisfactorios.
(ii.iii.iii) Vierteaguas defectuoso.
La sentencia recurrida, en relación al defecto constructivo 'vierteaguas defectuoso', desestima la pretensión indemnizatoria al considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales tienen una pendiente media del 8% y son suficientes y adecuados para la evacuación de la lluvia. También refiere que en la memoria de calidades la pendiente media al exterior debía ser del 10% como mínimo y lo ejecutado es inferior al 5%. El recurso interpuesto impugna el pronunciamiento y lo fundamenta en que, por un lado, es evidente que los vierteaguas tienen una inclinación media del 5% cuando la prevista era del 10% como mínimo y pese a eso no se reconoce como patología cuando en el informe pericial de la demandante se verifica que ha entrado agua en las viviendas, que se han producido manchados y oscurecimientos, signos evidentes de que no se evacua al exterior el agua de lluvia por falta de pendiente.
El Tribunal, tras examinar y valorar la totalidad de los informes periciales, estima que aun apreciando que en la colocación del vierteaguas no se cumple la normativa en cuanto a la inclinación hacia el exterior, no obstante, no provoca entrada de agua al interior de la vivienda al cumplir su función, a falta de puntuales sellados en el encuentro con las ventanas, que se solucionará al repasar el sellado estimado en el examen de la patología 'filtraciones de agua por las ventanas'. Frente a la diversidad de conclusiones ofrecidas en los distintos informes periciales, el tribunal admite el criterio del perito judicial.
(ii.iii.iv) Ausencia de goterón en balcones.
La sentencia de instancia, en relación al defecto constructivo 'ausencia de goterón en balcones', no aprecia que sea defecto indemnizable de acuerdo con los dictámenes periciales. La demandante lo impugna al considerar que el instalado es insuficiente y ocasiona que el agua discurra por el frente del forjado hacia la cara interior de las viviendas, vertiendo el agua sobre el nivel inferior, existiendo no solo indicios de desprendimientos inminentes de enfoscados. Expone las conclusiones valorativas de los peritos que aprecian que se ha colocado una pieza distinta a la proyectada y que en la cara interior del forjado no se ha dispuesto en proyecto ningún sistema para romper la continuidad de la superficie y producir el efecto goterón.
El tribunal, tras examinar los informes periciales, considera que no existe defecto constructivo, no solo porque la disposición de la pieza es correcta sino también porque en los únicos puntos en los que se aprecia un rebabeo son los orientados a los vientos más intensos, además de no haber observado ningún perito riesgo de desprendimiento en los revestimientos de la cara inferior de los forjados.
(ii.iii.v) Grietas en revestimientos exteriores.
La sentencia de instancia, en relación al defecto constructivo 'grietas en revestimientos exteriores', estima que existen en diversos paramentos exteriores y fija el coste de reparación en 278,50 €. La demandante lo impugna y solicita se fije el coste de reparación en 963,44 € de acuerdo con el dictamen pericial del Sr. Tomás. Este informa que la patología se aprecia en fábrica de ladrillos y muretes de hormigón y su causa es la falta de sujeción o traba de elementos constructivos de esbeltez considerable y falta de juntas de dilatación. La indemnización interesada, además de la estimada en la sentencia de 278,50 €, es de 963,40 € por la partida 'Planta baja. Traba'.
El resto de peritos consideran que la única patología se aprecia en dos de los entrepaños del cerramiento de ladrillo visto de la fachada, pero no en los muros de hormigón que se encuentran semiocultos en los que solo se aprecia una ligera fisura de pequeño espesor. En particular el perito judicial informa que salvo la fisura a nivel de ladrillo visto de fachadas, en concreto en una vivienda de esquina, no se aprecian otras de naturaleza estructural, y el resto de fisuras por retracción del hormigón visto de los muretes de cerramientos de jardines y de la parcela, no son de tipo estructural.
El tribunal, de acuerdo con los dictámenes periciales, cuyas conclusiones se han expuesto, desestima el motivo al no acreditarse que las fisuras de los muros de hormigón en planta baja, sean estructurales.
(ii.iii.vi) Filtración en la red de evacuación de aguas pluviales.
La sentencia de instancia,en relación al defecto constructivo 'filtraciones en la red de evacuación de aguas pluviales', desestima el motivo al considerar que se trata de un problema de mantenimiento, aceptando el criterio de tres de los peritos que midieron las secciones y no la consideraban incorrecta, destacando que el informe pericial de la actora no realizó dicho cálculo. La demandante lo impugna e interesa una indemnización de 1663,52 € al constatar la insuficiencia de la sección y que no se debe a un problema de mantenimiento pues los imbornales estaban limpios, no embozados, que en ningún momento se planteó en el análisis de esa deficiencia la falta de mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios, sino si la sección era suficiente para la evacuación del agua, constatando el perito de la demandante en días de lluvia resultan insuficientes.
El motivo se desestima por su falta de concreción y fundamentación al pretender sustituir el criterio de valoración del juzgador de instancia por el propio, puesto que en la sentencia se acoge el criterio de tres peritos que dictaminan que la sección de la red de evacuación cumple la normativa y no se aprecia un defecto de ejecución material, por lo que la circunstancia de que en dos visitas del perito Sr. Tomás, coincidentes en días de lluvias, constató esa insuficiencia para la evacuación de agua, es subjetiva, no está apoyada en datos objetivos, por lo que procede su desestimación.
(ii.iii.vii) Humedades en trasteros.
La sentencia de instancia, en relación al defecto constructivo 'humedades en trasteros', desestima la pretensión indemnizatoria con fundamento en la valoración de cuatro dictámenes periciales practicados en la instancia, a excepción de la del demandante, que señalan que se producen por capilaridad y no por incumplimiento de normativa. La demandante lo impugna, reduce la indemnización a 41.479,28 €, y expone que si se acredita que la causa de las humedades se producen, además de un exceso de capilaridad provocada por las filtraciones de agua que discurre por la puerta del garaje como por la junta de dilatación y cierre de contención también por una defectuosa ventilación como se demuestra en el proyecto final de obra y documentación adjunta que omite toda referencia al ' sistema de ventilación de trasteros' al no incluir la justificación DB HS3 Calidad de aire interior. Los problemas de humedad en los trasteros tienen su causa en un deficiente sistema de ventilación.
El recurso se desestima, el tribunal considera que entre los distintos informes periciales aportados, el del demandado, Sr. Rubén, emitido por el señor Salvador, es el que contiene mayor información técnica en relación al cumplimiento de la CTE DB-HS-3 tabla 2.1, examina con detalle el cumplimiento de la normativa con referencia a los planos del proyecto nº 2ª y nº 1ª y su contenido y solución nos remitimos. De la lectura del resto de informes periciales se constata que si se aprecia un nivel de humedad en los trasteros, ofreciendo diversas causas como son las filtraciones por capilaridad, la defectuosa ventilación y la proximidad a los núcleos de los ascensores, por la posible inundación del foso. No es admisible que constatada la defectuosa ventilación de los trasteros se aboque a su no uso por el deterioro de los bienes o enseres que puedan depositarse o que sus propietarios tengan que acudir a soluciones imaginativas para facilitar la entrada de aire cuando en una edificación de esta clase si es necesario que el proyecto contemple un sistema suficiente de ventilación de trasteros ubicadas en las plantas de sótano 1 y 2 del edificio.
Las dos medidas de intervención que propone el Sr. Tomás en su informe no se consideran adecuadas pues si cumple la normativa en materia de ventilación natural como se desprende del informe del perito Sr. Salvador, constatando que la causa es la filtración por capilaridad detectada en 80 puntos que deben repararse y debe instalarse 7 unidades de extractor cuyo coste total asciende a 12.800 €.
(ii.iii.viii) Malos olores en baños.
La sentencia de instancia, en relación con el defecto constructivo 'malos olores en baño' estima parcialmente la pretensión indemnizatoria en el importe de 123,27 € frente a los 1479,19 € solicitados para la reparación de 12 unidades, siendo su fundamentación que sólo resultaba acreditada la sustitución del aspirador de una de las chimeneas de ventilación por indebida colocación de alguna de las piezas que la forma. El recurso interpuesto impugna el pronunciamiento al considerar que no es suficiente la opinión de los peritos que no detectaron olores frente al informe de la actora que los detectó en 9 de las 19 viviendas inspeccionadas, siendo su causa la colocación 'aleatoria' de algún elemento de la conducción, incluyendo aspectos vinculados directamente a los aspiradores estáticos por lo que la mitad de lo ejecutado ha sido correcto y la otra mitad incorrecta.
El motivo se estima al considerar que el informe de la parte demandante concreta con precisión cuál es la causa que generan los malos olores y aunque se constata en 9 de las 19 viviendas inspeccionadas, y otros peritos lo verifican en dos, siendo presumible que se trate de un defecto generalizado en gran parte de las 86 viviendas, se considera preciso intervenir en la totalidad de las chimeneas de ventilación aunque solo fuera una vivienda conectada a ella al afectar a la habitabilidad. No es fácil aislar las viviendas inspeccionadas con sus respectiva chimenea, por lo que se considera oportuno intervenir en todas con un coste estimado de 1479,10 €.
(iii) Resumen final.
La estimación de algunas partidas que fueron desestimadas y la modificación en alguna de su importe, plantea la necesidad de realizar un cuadro resumen final que recoja las patologías constructivas e importes finalmente estimados, que debe ser pagado por CIVISA.
Para ver la imagenpulse aquí.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto por la CP CAMINO000 nº NUM000 frente a la absolución de los demandados D. Landelino y a D. Rubén y estimar en parte los recursos interpuestos por la CP CAMINO000 nº NUM000 y CIVISA.
TERCERO.-Se imponen a la apelante, CP CAMINO000 nº NUM000, las costas causadas en esta instancia al desestimar el recurso que afectaba a los demandados, D. Landelino y D. Rubén.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por los recursos interpuestos frente a la CP CAMINO000 nº NUM000 y CIVISA al haberse estimado parcialmente.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por
COMPAÑÍA VALENCIANA VIVIENDAS S.A. (CIVISA) y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000.
2º.- Revocamos en parte la sentencia de 22 de noviembre 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra por la que:
'Estimando en parte la demanda instada por Comunidad de Propietarios de CAMINO000 nº NUM000 de Valencia contra D. Landelino, Compañía Valenciana de Viviendas S.A. -CIVISA- y D. Rubén:
1.- Absolvemos a D. Landelino y a D. Rubén de los pedimentos de la demanda.
2.- Condenamos a Compañía Valenciana de Viviendas S.A. -CIVISA-
a pagar a la parte actora la cantidad de 81.518,49 €, más los intereses del articulo 576 LEC, sin especial imposición de costas.
3º.- Se imponen a la apelante, CP CAMINO000 nº NUM000, las costas causadas en esta instancia al desestimar el recurso que afectaba a los demandados, D. Landelino y D. Rubén.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por los recursos interpuestos frente a la CP CAMINO000 nº NUM000 y CIVISA al haberse estimado parcialmente.
4º.- Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
