Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1306/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 529/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100421
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6512
Núm. Roj: SAP B 6512/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090150379
Recurso de apelación 1306/2019 -E
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 895/2018
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: MARIA ANGELES RODRIGUEZ MARTINEZ
Parte recurrida: Sabino
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: ANDREU PLA CALVET
SENTENCIA Nº 529/2020
Magistradas:
DªMargarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 24 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 895/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Lorenza contra la sentencia 24/07/2020 y en el que consta como parte apelada Sabino .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Alvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Sabino , contra Dª Lorenza , representada Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de julio de 2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto tras mantener la prestación compensatoria acordada por la sentencia de divorcio, reduce la pensión de alimentos del hijo común a 100 €, solicitando que se mantenga la acordada en dicha sentencia de divorcio en la suma de 200 €.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del mismo, vemos que la misma, de fecha 4-3-2010, homologó un convenio regulador de 11-1-2010 en el que se pactó que el uso de la vivienda se atribuía a la madre junto a su hijo Juan Manuel , el cual 'no puede obtener ingresos propios debido a la enfermedad psíquica que padece', una pensión de alimentos para el mismo de 200 € actualizable conforme al IPC y 500 € de pensión compensatoria.
En la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada el 21-12-2018, el hoy apelante alegaba que entonces tenía 75 años y podía desempeñar las actividades básicas de la vida diaria, pero a la demanda tenía 83 años y padecía múltiples dolencias: cardiopatía isquémica crónica , artrosis generalizada, hernia discal, lumbalgia, obesidad, parálisis diafragmica izquierda, discopatías degenerativas, incontinencia urinaria, prótesis de rodilla, etc. , que le habían llevado a ser ingresado varias veces y no podía continuar llevando una vida normal e independiente, precisando de asistencia general para las actividades básicas de la vida diaria dado que las otras tres hijas vivían en Australia, Chile e Inglaterra y no podían ayudarle, con lo cual y atendido que iba a necesitar una cuidadora o ingresar en un centro de mayores, solicitaba la extinción de dicha pensión, en cuanto al caso interesa.
Del examen de las pruebas obrantes en autos vemos que Juan Manuel tiene una discapacidad psíquica del 68% por trastorno límite de la personalidad con alteración de conducta y trastorno esquizoide afectivo. Vive con la madre salvo cuando sufre descompensaciones , dado que muestra heteroagresividad con ella y con los objetos hasta el extremo que la demandada ha tenido que pedir hasta cuatro órdenes de alejamiento, como la acordada en el auto de 7-9-2018.
El padre alegaba que a la sentencia de divorcio ya estaba jubilado y percibía dos pensiones del INSS, que a la demanda estaban a 850 € y 750 , es decir, 1.600/mes que con pagas extraordinarias alcanzan un total de 1.926,16 €/mes.
La madre por su parte ya entonces cobraba una pensión Vejez SOVI de 490,58 €/mes y además, una prestación de protección familiar, 312,43 en 2017 que se extinguió al percibir el hijo una prestación no contributiva de 369,25 €/mes, que a la contestación ascendía a 286,66 €.
Vendió el 50% de la vivienda familiar a su hija por 35.000 € que destinó al acondicionamiento de una caseta en LAmetlla, a la que el hijo puede trasladarse temporalmente, alejándose de la misma cuando tiene brotes psicóticos, que son frecuentes , y para evitar agresiones. Para el acondicionamiento de la caseta adquirió un generador mediante un préstamo por el que paga 52,50 €/mes.
Según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, en 2018 el padre cobró por el concepto de pensionistas y perceptores de haberes pasivos, 11.982,84 € y 11.1288,18 € del INSS, es decir un promedio mensual de 1.925,91 €, y ha de pagar los 500 actualizados de la pensión compensatoria, en tanto que la madre , que tiene reconocida una discapacidad del 65% por resolución de 27-3-2014 (fol.117) por padecer hipotiroidismo, osteoporosis, artrosis, glaucoma, depresión, con tratamiento farmacológico y acude al psicólogo, continúa percibiendo la misma pensión de 490,64 €. El hijo por su parte consta que en el mismo año cobró una pensión total 4.566,38 € del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y 3.439,92 de la Generalitat, es decir, 667,19 €/mes.
Partiendo de todo ello ha de deducirse que en cuanto al padre no se ha producido ninguna reducción de sus ingresos, sigue cobrando la pensión de jubilación, repetimos, que asciende actualmente a 1.926 € con las pagas prorrateadas, mientras que la de la madre es de 490,64.
No ha acreditado que se encuentre ingresado ni que tenga que ingresar en una residencia, ni la necesidad de ello, ni siquiera acredita que está pagando a un cuidador, sino que recibe ayuda domiciliaria de una trabajadora social de dos hs /día sin coste alguno para él.
No tiene ningún deterioro cognitivo, y buen estado de ánimo y visión corregida con gafas, no constando en ningún informe que no pueda valerse por sí mismo, pero visto los ingresos del hijo acreedor de la prestación, es evidente que la misma ha de reducirse como bien acuerda la sentencia, con lo cual no podemos sino desestimar el presente recurso.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Lorenza contra la sentencia de fecha 19-7-2019 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

