Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 319/2018 de 03 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 529/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100426
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7725
Núm. Roj: SAP M 7725/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0058225
Recurso de Apelación 319/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 296/2017
Apelante/Demandada: DOÑA Joaquina Procuradora: Doña María Sonia Esquerdo Villodrés
Apelado/Demandante: DON Joaquín
Procuradora: Doña Almudena Gil Segura
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 529/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Saez
______________________________ ___ /
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 296/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de
Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Joaquina , representada por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodrés.
De otra como apelado, Dº. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Procurador D. /Dña.
ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de D. Joaquín , frente a Dª Joaquina , representada por el Procurador D. /Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 15 de febrero de 2012, recaída en autos de divorcio nº 821/2011, acordándose lo siguiente en relación al uso del domicilio familiar: Se extingue el uso del domicilio familiar sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, atribuido a la hija común Africa y a Dª Joaquina , que quedará extinguido a fecha 1 de julio de 2018; debiendo quedar libre y expedita la vivienda ese día que quedará a disposición de D. Joaquín .
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 00 0296 17 de la Entidad Banco Santander, la cantidad de cincuenta euros (50 ) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Joaquina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Joaquín , escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de los corrientes
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Joaquina , demandada en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 15 de febrero de 2.012, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 6 de octubre de 2.017, postulando de la Sala se mantenga el uso del domicilio familiar, de titularidad privativa del ex marido, por periodo de 3 años, o subsidiariamente de 2, atribuido a la sazón a la común descendiente hoy mayor de edad, y a la progenitora en su condición de custodio.
Se opone al recurso la contraparte interesando su desestimación e integra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes obrantes en autos, examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, tanto en pretensión principal como en la subsidiariamente deducida, máxime en un momento en el que ya ha desalojado el inmueble, como consta en el presente rollo de apelación, con lógica confirmación de la disentida, al ser correcta, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que se evidencie en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez 'a quo'.
No se desatienden en el supuesto de autos con la decisión combatida las previsiones del artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar, al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, momento en que procede la asignación, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, con carácter temporal y sin atribuir al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.
Igualmente ha de hacerse referencia al criterio actual del Tribunal Supremo, sentencias de 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012, seguido por esta Sala, sentencia de 25 de marzo de 2.014, recaída en el rollo de apelación nº 376/2.013, entre otras.
Dª. Joaquina cuenta, en otro orden de consideraciones, con ingresos autónomos, aun modestos, con los que procurarse vivienda en la que dar cobertura a esta básica necesidad, sin perjuicio de que, si con motivo de la decisión aquí adoptada fuera ahora insuficiente la aportación alimenticia paterna para la común descendiente, hoy mayor de edad, pueda interesarse su incremento al haber desaparecido esta otra forma de contribución del padre, si aquella no fuera aun económicamente independiente; lo que no puede pretenderse, y más en un momento en el que, como se dijo, ya se ha abandonado el inmueble por madre e hija, es obligar al demandante aquí recurrido, titular exclusivo de la vivienda, a perpetuar la convivencia con sus propios progenitores, menoscabando sus derechos dominicales.
En consecuencia, no puede menos la Sala que concluir en los mismos términos en que lo hace la Juez de primer grado toda vez que el pronunciamiento del que se disiente, en modo alguno merma el derecho de Dª.
Joaquina a interesar de organismos competentes vivienda de protección social al alcance de sus posibilidades económicas.
Procede por todo lo expuesto la anunciada desestimación del recurso deducido frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.017, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, con íntegra confirmación de esta.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.017, dictada en autos de modificación de medidas seguidos contra aquella por Dº. Joaquín bajo el número 296//2017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0319-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
