Sentencia CIVIL Nº 529/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 955/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 529/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100530

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1191

Núm. Roj: SAP T 1191:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120168218143

Recurso de apelación 955/2019 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1050/2016

Parte recurrente/Solicitante: CITERNEO, SL, AXA FRANCE IARD

Procurador/a: Margarita Yxart Montañes, Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: Catherine Marti De Anzizu, MARIA ROSA CANUT MONTANÉ

Parte recurrida: INDUSTRIAL SEDO, S.L. , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA GRUP CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Jose Farre Lerin, Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: XAVIER PÉREZ ANDREU, Jose Antonio Infiesta Alemany

SENTENCIA Nº 529/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona a 9 de septiembre de 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 955/2019 frente a la sentencia de 06/06/2019 recaída en el procedimiento ordinario nº 1050/2016 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, a instancia de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L', como parte demandante-apelada junto a su aseguradora la mercantil 'Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros' y la mercantil 'Citerneo, SAS' como parte demandada, reconviniente-apelante junto a su aseguradora la mercantil 'Axa France IARD, S.A', y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por INDUSTRIAL SEDÓ, S.L. contra CITERNEO S.A.S. y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora 136.984,20 €, más el interés de mora procesal.

Desestimo la demandada interpuesta por CITERNEO S.A.S. contra INDUSTRIAL SEDÓ, S.L. y contra la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VID, GRUPO CATALANA OCCIDENTE.

Absuelvo a AXA FRANCE IARD de la petición de intervención provocada planteada por CITERNEO S.A.S.

Condeno a CITERNEO S.A.S. al pago de todas las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1- La mercantil 'Industrial Sedó, S.L' presentó demanda reclamando a la mercantil 'Citerneo, SAS' la cantidad de 136.984,20 euros en atención al material textil suministrado a ésta último, cuyo precio había resultado impagado.

1.2 - La mercantil 'Citerneo, SAS', se opuso a la demanda considerando que no procedía el pago del precio al haberse suministrado un material inidóneo para la finalidad pretendida cuál era la construcción de unos depósitos flexibles. Exponía que con el material suministrado por la demandada en el año 2015 se habían construido unos depósitos que habían presentado roturas debido a las características del material suministrado. Al tiempo presentaba demanda reconvencional interesando la resolución contractual por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios que incluían el importe de las reclamaciones realizadas por los clientes de la mercantil 'Citerneo, SAS' que resultaron perjudicados por las roturas de los depósitos suministrados. La cuantificación inicial fue de 1.414.424 euros que durante la tramitación del procedimiento quedó finalmente en 957.116,08 euros.

1.3- La mercantil 'Citerneo, SAS' mantenía que el cambio de composición del material suministrado en el año 2015 en relación con el suministrado en el 2013 presentaba unas modificaciones de entidad suficiente para considerar el material inviable para el fin pretendido (aliud pro alio) y que a causa de ello fue por lo que se produjo la rotura de los depósitos pues el material no tenía la resistencia necesaria para la construcción de éstos. Por su parte, la actora principal (la mercantil 'Industrial Sedó, S.L') en todo momento defendió la calidad garantizada del material suministrado en el año 2015 indicando como causa de la rotura un defecto de ejecución en la soldadura realizada por la mercantil 'Citerneo, SAS', que podía no ser la apropiada en atención al diseño del depósito, matizando que ni en el proceso de soldadura ni en el diseño la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' participaba, ya que su único acometido era suministrar un determinado material con independencia del uso que a éste pudiera dársele.

1.4.- En el presente procedimiento intervinieron las compañías aseguradoras de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' y la mercantil 'Citerneo, SAS'. La entidad la mercantil 'Axa France IARD, S.A' vía intervención provocada a instancia de la mercantil 'Citerneo, SAS' y en su calidad de parte demandada, acompañando a la pretensión de su asegurada, la mercantil 'Citerneo, SAS'. En la sentencia se absolvía a la mercantil 'Axa France IARD, S.A' por entender que el impago de las facturas reclamado por la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' no estaba cubierto por la póliza suscrita entre la mercantil 'Citerneo, SAS' y la mercantil 'Axa France IARD, S.A'.

1.5.- Frente a la sentencia dictada, se erige en apelación la mercantil 'Citerneo, SAS' y la mercantil 'Axa France IARD, S.A', manteniendo la misma versión ofrecida en primera instancia, esto es, considerando como causa de la rotura de los depósitos construidos las características del material suministrado por la mercantil 'Industrial Sedó, S.L', manteniendo la buena ejecución de los depósitos así como las soldaduras realizadas.

SEGUNDO.- Motivos de oposición. El punto en controversia de las partes se circunscribe en determinar cuál fue realmente la causa de la rotura de los depósitos y si ésta es imputable a la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' o a la mercantil 'Citerneo, SAS', con su correspondiente incidencia en la demanda principal y reconvencional.

No resulta controvertido, la entrega del material cuyo importe reclama la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' como tampoco que ésta no intervenía ni participaba en el proceso de construcción de los depósitos, ciñéndose su actuación exclusivamente a suministrar el material entregado y responder de la garantía ofrecida del mismo.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1.-Posicionamiento procesal de la mercantil 'Axa France IARD, S.A'.- Tal y como se ha expuesto la mercantil 'Axa France IARD, S.A' fue absuelta, y ello de entrada le resta legitimación para erigirse en apelación al carecer de gravamen para ello. Por otro lado, en ningún caso se ha cuestionado el alcance de la cobertura de la póliza, pues sólo en el caso de haber sido parte del debate dicha cuestión, vendría justificado el recurso de apelación interpuesto por la citada compañía aseguradora, es decir, si la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' hubiese insistido en la responsabilidad de la mercantil 'Axa France IARD, S.A', lo que no ha sido el caso. La reclamación que se efectúa a la mercantil 'Citerneo, SAS' viene constituida exclusivamente por una reclamación de cantidad (impago de facturas por material suministrado) y es por ello, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en ningún caso podría tener viabilidad el recurso interpuesto por la mercantil 'Axa France IARD, S.A', que en todo punto debe ser desestimado con imposición de costas a ésta y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar, en su caso, en el ámbito de la relación interna entre aseguradora y asegurada en el marco contractual reflejado en la póliza suscrita.

3.2.- Pedido de la tela para la elaboración de los depósitos.- No se cuestiona que se realizaron dos pedidos, uno en el año 2013 y otro en el año 2015, el primero para que la mercantil 'Citerneo, SAS' realizara las comprobaciones necesarias y en el año 2015 una nueva partida con unas nuevas características y con una identificación y apariencia diferente, y con el que se construyeron los depósitos objeto de autos. Si bien ambos pertenecían a la gama 12, uno se identificaba con las letras 'ADB' y el otro con 'CPF', el primero de ellos era mate y para depositar agua potable y el segundo era lacado y con las características necesarias para utilizar con aguas ácidas.

Quedó probado en el acto de la vista que los productos suministrados en 2013 y 2015 no tenían la misma referencia, el Sr. Sabino afirmó que la referencia del producto era específica para el producto solicitado por la mercantil demandada, ya que éste se elaboró sin carbonato de calcio. El Sr. Sebastián reconoció que no había profundizado sobre las referencias de los productos asegurando a pesar de ello que eran iguales, lo que resta cualquier efecto probatorio a dicha manifestación. El Sr. Carlos Francisco indicó que en uno y otro producto había una diferencia de identificación, concretamente en tres letras, matizando que ello venía reflejado en el bono de entrega. En definitiva, la mercantil 'Citerneo, SAS' en ningún caso puso desconocer que recibía un producto diferente al de 2013, en primer lugar porque ya de entrada solicitó un producto distinto, porque la apariencia era diferente a simple vista (lacado) y porque la referencia que acompañaba no era la misma que la del producto de 2013, y este cambio de referencia es un dato que no es baladí y que por tanto no puede pasar desapercibido para una empresa especialista y conocedora por tanto de la importancia de las características del producto para el fin pretendido.

No es razonable desde ningún punto de vista, que un fabricante elabore un producto más caro, dado que el precio se elevaba al eliminar el carbonato de calcio, así como una apariencia diferente si no es porque el cliente así lo solicita. Sobre la petición de la parte demandada de un producto específico expusieron varios intervinientes en la fase probatoria, manifestando: el Sr. Jose Luis aseguró que el cambio de pedido lo fue a instancia de la mercantil 'Citerneo, SAS', igualmente el Sr. Carlos Francisco manifestó que la mercantil 'Citerneo, SAS' solicitó un producto adecuado para las aguas ácidas.

No obstante, y en puridad resulta indiferente profundizar sobre dicha circunstancia dado que es incuestionable que la mercantil 'Citerneo, SAS' recibió un producto diferente al suministrado en el año 2013, con el que procedió a construir los depósitos, destacando que ya en la acreditación de la entrega constaba una identificación diferente del producto tal y como señaló el Sr. Carlos Francisco y siendo así, la mercantil 'Citerneo, SAS' no podía desconocer que el producto con el que elaboraría las cisternas era diferente o 'no idéntico' al del año 2013 y por tanto, no puede mantenerse la afirmación realizada en fase de conclusiones por la Letrada de la mercantil 'Citerneo, SAS' al afirmar que ésta pensaba que los depósitos se construyeron con un material igual al analizado en el año 2013. Por otro lado, y ante dicha circunstancia, hubiese correspondido a la mercantil 'Citerneo, SAS' realizar las comprobaciones oportunas para determinar que el material suministrado en el año 2015 cumplía con todos los parámetros necesarios para la finalidad pretendía, que no era otra que la elaboración de los depósitos flexibles. Sobre dicho extremo, el perito Sr. Isidro aclaró que según la 'arquitectura textil', quien debe comprobar que su sellado funciona era la mercantil 'Citerneo, SAS', en atención al uso pretendido, es decir, no al proveedor del producto. En la misma línea el Sr. Carlos Francisco incidiendo en que también correspondería a la mercantil 'Citerneo, SAS' testar y validar el producto recibido. Ello enlaza con la manifestación realizada por el Sr. Sebastián al concretar que ' las cisternas se tienen que adaptar a su entorno'; y es evidente que las circunstancias de ubicación del depósito tan sólo podían ser conocidas y valoradas por la mercantil 'Citerneo, SAS'. Siendo en este punto notablemente relevante que según expuso el legal representante de la mercantil 'Citerneo, SAS', tanto al tejido suministrado en el año 2013 como en el 2015 realizaron las correspondientes comprobaciones de calidad indicando que 'no les dio error'.

Las citadas comprobaciones es obvio que deben realizarse por quien pretende valerse de un producto, simplemente porque sólo él conoce a las condiciones en que se va a utilizar y en qué contexto van a ser ubicados los depósitos a suministrar. Estas comprobaciones revisten una especial trascendencia, ya que como expusieron una patología importante en los depósitos podría acarrear perjuicios no sólo patrimoniales sino también personales, ya que estaba incluso en juego la integridad y la vida de las personas.

Debe también añadirse que, de común acuerdo entre las partes, se sometió a consideración de los laboratorios alemanes tanto la calidad de la tela como la soldadura de unión y los resultados fueron satisfactorios para ambas partes pues tanto la resistencia del tejido como la calidad de la soldadura arrojaron resultados óptimos, según reconocieron todos los intervinientes que fueron preguntados sobre dicho punto. En atención a ello, procedería determinar qué circunstancias distintas al tejido y a la soldadura incidieron en las cisternas para que éstas se rompieran. Si de forma aislada el laboratorio alemán comprobó dichos parámetros, con buen resultado, es evidente que los motivos de la rotura debían venir motivados por un defecto de diseño, de ejecución o de enclave, lo que viene a corroborar aún más el hecho de que no todas las cisternas presentaran patologías, pues según lo expone la propia apelante (la mercantil 'Citerneo, SAS') al indicar que de las 106 cisternas fabricadas con tejido SEDO tan sólo se reventaron un total de 25 (página nº 4 del recurso de apelación), lo que supondría acreditar qué diferencia significativa aconteció entre las 81 cisternas que funcionaron correctamente y las 25 que presentaron problemas, si todas ellas estaban supuestamente construidas con el mismo material y con una soldadura adecuada, es obvio que alguna circunstancia añadida aconteció para que algunos de los depósitos no pudieran cumplir con su función.

3.3.- Cambio de la formulación.- la mercantil demandada imputa la debilidad del tejido a los cambios de formulación operados sin que sea objeto de controversia que realmente éstos se produjeron. Fueron principalmente dos los cambios a los que se hicieron referencia, uno la eliminación del carbonato de calcio y otro cambio del plastificante utilizado en la elaboración.

3.3.1.- Carbonato de calcio.- Respecto a la eliminación de dicho elemento, con la finalidad de adaptar el producto a las aguas ácidas, quedó sobradamente acreditado que dicha circunstancia en medida alguna afectaba a la resistencia y prestaciones del material, y así lo expusieron en el plenario: el Sr. Sabino (jefe de laboratorio de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L', ya jubilado) afirmó que la eliminación del carbonato de calcio en ningún caso afectaba ni a las prestaciones ni a la resistencia del material, así como tampoco a la soldadura. En la misma línea el testigo-perito, Sr. Sebastián al indicar que la ausencia de carbonato de calcio no influía en la resistencia de la tela. Por tanto, en ningún caso dicha modificación puede ser tildada como causa de las patologías que desembocaron en los siniestros acontecidos.

3.3.2.- Efecto satinado o lacado.- No es objeto de controversia que el material de 2013 era mate y que el de 2015 ofrecía por el contrario un efecto satinado. Dicho efecto es aparente a simple vista según expusieron el Sr. Florian, el Sr. Sebastián, y el Sr. Jose Luis.

Según explicó el Sr. Florian, la única finalidad de un acabado satinado era impedir la adherencia de la suciedad. Por su parte el testigo-perito Sr. Jose Luis comprobó y así lo indicó en su declaración que la tela lacada soldaba igual que la no lacada. En la misma línea el perito Sr. Carlos Francisco expuso que el hecho de una apariencia lacada o no lacada en ningún caso afectaba a las propiedades del tejido y finalmente el perito Sr. Isidro igualmente ratificó que el efecto lacado en modo alguno era significativo.

De las manifestaciones anteriores se constata que el cambio en la apariencia del producto suministrado en 2013 y 2015 es indiferente y que por tanto no afecta a las propiedades del producto, lo que lleva a excluir como causa de la fragilidad del producto el extremo analizado.

3.3.3.- Cambio de plastificante.- el legal representante de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L', Sr. Florian, reconoció dicha circunstancias y se atribuyó el cambio por necesidades del mercado, manteniendo la parte actora que dicho cambio en ningún caso afectaba a la formulación. El Sr. Sabino (jefe del laboratorio de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L') explicó durante su declaración que 'los compuestos no se elegían alegremente' sino que siempre se hacían sustituciones por otros equivalentes y cuyas propiedades eran perfectamente conocidas y que en el mercado existía una gran variedad de plastificantes y que la utilización de uno y otro equivalente no afectaba a la resistencia del producto. De la misma forma, el Sr. Sabino explicó que las variaciones en la composición de un producto era algo habitual y que la sustitución lo era por productos equivalentes. Por su parte el Sr. Sebastián, que reconoció que la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' le facilitó las formulaciones, habló de cambios importantes en el plastificante sin dar mayor concreción ni ofrecer detalle de cuál fue realmente el plastificante sustituido y las características diferentes del utilizado en su lugar.

En el presente procedimiento no constan las características propias de cada uno de los plastificantes utilizados para poder determinar con seguridad que los productos sustituidos no eran equivalentes. La mercantil 'Citerneo, SAS' sustenta que fue el cambio en la formulación (plastificante) la causa de la rotura de los depósitos, sin embargo, no ha conseguido acreditar con certeza cuáles fueron los plastificantes utilizados, sus características y la incidencia de dicha circunstancia en las garantías que ofrecía el fabricante (la mercantil 'Industrial Sedó, S.L'). A ello añadir que el Sr. Sebastián (adjunto pericial ante los Tribunales franceses) que determinó como causa de los siniestros la calidad del tejido por su formulación, admitió en el acto de la vista que no tuvo comunicación con el formulista de la parte actora (el Sr. Florian, legal representante de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' afirmó además que tampoco la entidad demandada solicitó información alguna sobre el plastificante utilizado); a ello, debe adicionarse que cuando dicho técnico tomó las muestras (Sr. Sebastián), el depósito había estado a la intemperie más de un año según reconoció el mismo, lo que sin duda, alguna incidiría en la degradación que debió sufrir el material y ello desdibuja de forma importante el nexo causal entre los análisis realizados y el resultado obtenido, lo cual tampoco ha podido ser objeto de contraste al no existir estudio técnico alguno de forma inmediata a la producción del siniestro. Así las cosas no puede considerarse acreditado que realmente fuera el cambio del plastificante la causa de que se produjeran las roturas de las cisternas.

3.3.4.- La temperatura.- Conviene en este punto traer a colación que sólo la mercantil 'Citerneo, SAS' como fabricante puede conocer la ubicación de las cisternas que suministra y a las condiciones a las que se someterá el producto, y por tanto, a la misma le compete realizar los estudios oportunos para constatar la viabilidad del producto en atención al proyecto y a la ubicación, lo que supondría analizar la temperatura que podría obtenerse en base a registros meteorológicos oficiales y la incidencia directa o indirecta en el material.

En el informe emitido por Cermel (laboratorio independiente) (folio 153) se hace constar como se realizaron estudios a una temperatura de hasta 55 grados y que al llegar a ésta ' las de las tela de 2015 se han roto todas, de la misma forma que las soldaduras de las cisternas defectuosas', es decir, la temperatura referenciada afectaba por igual a la tela que a la soldadura. No consta en ningún caso acreditado en este procedimiento que las cisternas siniestradas estuvieran expuestas a temperaturas superiores a 55 grados de temperatura, indicando el Sr. Carlos Francisco que sólo superando dicha temperatura era posible la rotura del tejido. El testigo-perito Sr. Jose Luis consideró dentro de parámetros válidos el intervalo comprendido entre 20 y 35 grados. Finalmente, el perito S. Isidro descartó la posibilidad de que las cisternas pudieran alcanzar una temperatura de 70 grados en los términos apuntados por la parte demandada, añadiendo que la máxima temperatura ambiente en Francia no fue superior a 34 grados. El Sr. Florian (legal representante de la mercantil 'Industrial Sedó, S.L') manifestó que las pruebas con el producto de hicieron hasta 45 grados con buen resultado, manifestación ésta que adquiere veracidad desde el momento en que como se ha indicado según los estudios la rotura se producía tan sólo al alcanzar los 55 grados.

En definitiva, si la mercantil 'Citerneo, SAS' valoraba la posibilidad de que los depósitos estuvieran expuestos a altas temperaturas debió realizar las comprobaciones adecuadas antes de proceder a su fabricación, sin que además, conste acreditado que en el momento en que se produjeron las roturas la temperatura fuese superior a los 45 grados a los que hizo referencia el Sr. Florian o a los 55 que se puso de manifiesto por el laboratorio según se ha indicado anteriormente. No existe por tanto sustento para imputar a la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' responsabilidad alguna por esta circunstancia ya que ni siquiera consta debidamente acreditado a qué temperaturas llegaron las cisternas defectuosas así como tampoco el hecho de las comprobaciones que en su caso debió realizar la fabricante de los depósitos flexibles después de analizar en cada caso concreto, por ubicación, a qué temperatura podrían estar expuestas y si el material y diseño era el adecuado para cada caso en particular.

3.4.- La garantía ofrecida por el fabricante.- Es evidente de la importancia que ofrece la garantía de un producto al fabricante que va a servirse de él, y es por ello, por lo que no puede sustentarse su aceptación sin la previa valoración y comprobación de las garantías que ofrece el producto que va a ser integrado en su línea de fabricación. El Sr. Florian expuso que fue precisamente cuando la mercantil 'Citerneo, SAS' comprobó la garantía del producto suministrado en 2013 cuando manifestó que la misma no era suficiente para contener aguas ácidas, y según ya se ha indicado, este fue el motivo de que en el producto suministrado en el año 2015 se eliminara el carbonato de calcio. El perito, Sr. Carlos Francisco afirmó en el acto de la vista que en el año 2014 se habló de garantías y desde luego, desde el punto de vista cronológico éstas debían estar referidas al producto suministrado en el año 2015, con el cual se construyeron las cisternas. El mencionado perito concluyó que en ningún caso había contradicción del producto con las garantíasque se ofrecían. El perito Sr. Isidro, indicó que tuvo en su poder las garantían enviadas a la mercantil 'Citerneo, SAS' y que al producto se adjuntaba las especificaciones del mismo así como las garantías, y que las garantías ofrecidas se habían cumplido.

En definitiva, la mercantil 'Citerneo, SAS' no podía desconocer las garantías que ofrecía la mercantil 'Industrial Sedó, S.L' y que debió comprobar en atención al uso pretendido tal y como se ha expuesto, y sí según los peritos las garantías ofrecidas se cumplieron, unido al resto de parámetros analizados en la presente resolución, no existe la certeza necesaria para justificar o sustentar un pronunciamiento condenatorio frente a la mercantil 'Industrial Sedó, S.L', extremo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación presentado por la mercantil 'Citerneo, SAS'.

CUARTO.- Régimen de costas. El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse ambos recursos se condena en costas a los apelantes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar los recursos de apelación formulados por la mercantil 'Citerneo, SAS' y la mercantil 'Axa France IARD, S.A' frente a la sentencia de 06/06/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en el procedimiento ordinario nº 1050/16 que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a los recurrentes.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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