Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 529/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1212/2019 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 529/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100749
Núm. Ecli: ES:APL:2021:1134
Núm. Roj: SAP L 1134:2021
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178175593
Recurso de apelación 1212/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 828/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012121219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012121219
Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA BANCO SA
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Miquel Llena Segarra, FRANCESC COSTA MAMPEL
Parte recurrida: Damaso, Agueda
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana
Abogado/a: Ernest Pueyo Siso
SENTENCIA Nº 529/2021
Magistrados:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX ALBERT MONTELL GARCIA Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
Lleida, 23 de julio de 2021
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 2 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 828/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el0 ProcuradorJordi Daura Ramon, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SA contra Sentencia de fecha 18/09/2019 subsanada por Auto de fecha 11/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Damaso, Agueda.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOla demanda presentada por Damaso, Agueda; contra IBERCAJA BANCO SA, y en consecuencia:
1. Declarola resolución del contrato de compraventa celebrado en la escritura pública de fecha 28/09/2010 otorgada por la notario de Lleida María del Carmen Puerta Vicente, con número de su protocolo 1.205, y con objeto de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, Tomo NUM001. Libro NUM002, folio NUM003.
2. condenoa la demandada a la restitución del precio pagado por los demandantes, devolviéndolos el importe de 55.000 € mediante la entrega de 13.769,75 €, y aplicando el resto del importe a devolver a la cancelación por compensación de la deuda pendiente del préstamo otorgado en la escritura de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28/09/201, otorgado por la notaría de Lleida María del Carmen Puerta Vicente, con número de su protocolo 1.206, del queda pendiente de amortizar a fecha de hoy un capital de 41.230,25 €, y correspondiente realizar la regularización de estos dos importes que se haga en ejecución de sentencia, en base a los futuros pagos de las cuotas del préstamo, que se abonen a partir del momento de interposición de la demanda.
3. condenoa la demandante a pagar a los demandantes el importe de 137,50 € correspondiente al pago realizado en concepto de comisión de apertura del préstamo, más el importe de 4.829,07 € en concepto de los intereses satisfechos por dicha financiación , con la correspondiente regularización de este importe que se haga en ejecución de sentencia en base a los futuros pagos de las cuotas del préstamo, que se abonen a partir del momento de interposición de la demanda.
4. condenoa la demandante a pagar a los demandantes, el importe de 6.922,29 €, correspondiente a la suma total de los gastos de honorarios registrales, notarial, de gestoría y impuestos de transmisiones y actos jurídicos documentales, con causa de la celebración de las escrituras de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria.
5. condenoa la demandanda a pagar a los demandantes, el importe de las facturas de Dolomada SL y la Arquitecta Erica, en un importe total de 3.204,79 €.
6. condenoa la demandada a proceder a la cancelación registral de las inscripciones causadas en la mencionada finca registral NUM000, por las dos escrituras de compraventa y préstamo hipotecario mencionados, ya su costa ya hacerse cargo de los gastos que se causen por comisión de cancelación anticipada del préstamo.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 11/10/2019 es el siguiente:
'COMPLETO L'OMISSIÓ que s'ha advertit en la Sentència de data 18 de setembre de 2019, que consisteix en ordenar la devolució de la propietat de l'edifici objecte de compra venda a la parta demandada, pels mitjans legals oportuns, a disposició de les parts.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y con diversos alegatos principales y varios subsidiarios, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda o subsidiariamente con las limitaciones que se fijan en el recurso.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Entrando en la resolución del recurso hay que señalar que la parte apelante ya no insiste en su recurso en el hecho de que la acción que se ejercita es equivocada y que debería de haberse ejercitado la de vicios ocultos, a pesar de lo cual sí señala que el juez a quo ha aplicado esa excepción de forma totalmente expansiva en la aplicación de la figura sin tener en cuenta las circunstancias del caso e infringiendo el artículo 1281 del CC en relación a la interpretación de los contratos (se está refiriendo al de arras y al de compraventa).
Pues bien, en relación a la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, que es la acción que se ejercita, la sentencia apelada ya expone correctamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a esa figura de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta, que se produce cuando el objeto vendido resulta impropio para el fin a que se destina y para el que se adquirió, produciéndose unas insatisfacción del comprador, no de carácter meramente subjetivo, sino objetivo, derivado de la entidad o magnitud de los defectos que presenta la cosa, que determinan su inidoneidad o inhabilidad total, viéndose frustradas las expectativas del comprador.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 , la resolución por incumplimiento de una de las partes ( art. 1.124 C.C .) implica un incumplimiento esencial del contrato, y '...un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud por alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 :...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
Por su parte y en relación con la infracción del artículo 1281 del CC en relación con la interpretación de los contratos, no se observa tal infracción. Hay que recordar que como explica la STS nº 322 de 23 de septiembre de 2015 , con relación a las reglas legales de interpretación de los contratos, y de conformidad con la finalidad de ésta, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ) 'el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( Art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
Pues bien, la infracción que se denuncia ni siquiera fija en el recurso de forma precisa, que parte del contrato ha sido indebidamente interpretada o vulnerada, de manera que choque frontalmente, como se dice en el recurso, con la interpretación literal de los pactos contractuales. De hecho, a continuación de denunciar una interpretación literal incorrecta, parece querer vincular esa interpretación a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los compradores para entender que se ha vulnerado el contenido contractual y para ello pone de manifiesto una serie de circunstancias que dice deben de ser consideradas, pero que ni siquiera fueron alegadas en el escrito de contestación a la demanda, circunstancias que vincularían la situación deficiente de la vivienda a la existencia de un pacto sobre el precio muy beneficioso para la compradora, que por ello habría asumido conscientemente los problemas que la vivienda pudiera llegar a plantear (así lo afirma el apelante), pero se trata todas ellas de alegaciones que resultan novedosas en esta alzada impidiéndose con ello lógicamente su toma en consideración, ya que no hacerlo así, vulneraria el derecho de defensa de la parte demandante, a lo que habría que añadir que se trata además de alegaciones algunas de ellas carentes de prueba y claramente subjetivas e interesadas, cuando no contradictorias con afirmaciones contenidas en el propio escrito de contestación a la demanda. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a la demanda, que la vendedora solo conocía las características del inmueble que constaban en el informe de tasación y que allí no se hablaba de vicios, o que aquellos no fueron reconocibles sino hasta el año 2017 lo que evidenciaría su carácter oculto para ambas partes. Ello resulta completamente contradictorio con la mayoría de las alegaciones (insistimos novedosas) que se exponen ahora como sostén de una infracción del artículo 1281 del CC en relación con la interpretación de los contratos. No insistiremos más en este extremo pues es evidente que el motivo de recurso ha de decaer.
Asimismo y por idéntico motivo ha de decaer las alegaciones relativas a la existencia de acto propio o la solicitada aplicación del principio del pacta sunt servandaque a decir del apelante habrían de llevar a inaplicar la excepción de aliud pro alio y mantener el contrato en toda su extensión, pues ni es aplicable al caso la doctrina del acto propio, ni la interpretación que la parte apelante da fruto de esas circunstancias concurrentes ahora alegadas ex novo, al contenido del contrato, impiden el examen y apreciación de la excepción alegada.
TERCERO.El siguiente de los motivos de recurso se centra en la valoración de la prueba pericial señalándose que aquella es de libre valoración y que el juez no tiene por qué someterse necesariamente a los informes periciales, lo cual efectivamente compartimos ya que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ). De hecho, ni los artículos 1242 y 1243 del Código Civil ni el 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). El proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
Pero no debe de olvidarse que, en este caso, estamos ante una cuestión eminentemente técnica por lo que, como suele ser habitual en estos este tipo de controversias, adquieren especial importancia los dictámenes periciales Y lo cierto es que el juez valora la prueba pericial de forma ajustada a lo que es una libre valoración y sin que, por otro lado, exista ninguna prueba en autos que la contradiga, pues no se ha practicado. El perito manifestó claramente en el acto de emisión del dictamen que no era habitual que un edificio de esta época o de auto construcción presentara esas patologías, y que no es cierto que sean la mayoría de los edificios de la época los que las presenten.
CUARTO.En relación al siguiente de los motivos de recurso relativo a la infracción del articulo1124 del CC sobre incumplimiento esencial y ausencia de equidad, ya dijimos en nuestra Sentencia 515/15 antes citada en un supuesto semejante y ante alegaciones semejantes que: '...la viabilidad de la acción exija que se trate de vicios o defectos ocultos en el sentido que propugnan los apelantes pues no se está analizando en absoluto la acción de saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1.484 y 1486 C.C), y lo que se argumenta es que las graves patologías que presenta la vivienda ya existían en el momento en que se concertó el contrato, pero los revestimientos superpuestos (el doble tabique) los disimilaban, con lo que se trataba de defectos ocultos a los ojos del comprador, añadiendo a continuación que una cosa es que se trate de una casa antigua, con la tipología constructiva propia de la época -lo que sí conocían los compradores- y otra bien distinta que se trate de una construcción en estado de ruina física y económica, y en todo caso inhabitable sin un serio proceso de rehabilitación. A renglón seguido se indica que si los vendedores sostienen que desconocían las patologías que presentaba el edificio con mayor motivo habrían de desconocerlas los compradores, destacando igualmente que aunque uno de los argumentos defensivos de los demandados estriba en que no hubo ocultación alguna por su parte, en realidad, tal circunstancia resulta irrelevante a efectos de prosperabilidad de la acción, porque no se exige que la parte vendedora haya ocultado los defectos ni procedido de mala fe.
Por tanto, el carácter oculto viene referido al desconocimiento de los compradores en cuanto a las graves patologías de la vivienda, más allá de lo aceptable por mor de la tipología y antigüedad de la construcción. De lo contrario, de haber estado a la vista o haber sido fácilmente perceptibles, habría que entender que conocieron los defectos y los asumieron, con lo que no podría estimarse su pretensión resolutoria. En este sentido, dice la misma STS de 21-12-2012 '....distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101'.Por este motivo en el supuesto allí examinado se rechazó la resolución contractual que instaba el comprador, porque era un profesional y adquirió con conocimiento de lo que compraba, con información suficiente y asumiendo los riesgos, concluyendo por ello el TS que 'sabia lo que compraba y al precio que lo hacía, además de ser un profesional en esta función, y no puede alegar que le dieron una cosa por otra ( aliud pro alio) cuando acepta y asume expresamente unos problemas que terminaron con sendas sentencias que le fueron adversa'.
No es esta situación la que concurre en nuestro caso, y puesto que los recurrentes insisten en que transmitieron la vivienda en perfecto estado de habitabilidad y sin ocultar ningún defecto, y que el actual estado de la vivienda es ajeno a esa parte, es precisos reiterar que no se les está imputando ninguna ocultación ni engaño, ni reprochando que la vivienda esté construida con las características y tipología habitual de la época. Lo que se trata de determinar es cuál era el estado que presentaba la vivienda, la entidad de las patologías, su evolución, y si ya existían al tiempo en que se celebró el negocio.'
Es evidente que estamos ante un supuesto muy parecido al que le son aplicables plenamente los argumentos anteriores, sin que en ningún caso podamos entender que con el ejercicio de esa acción y su estimación se está extralimitando el contenido del artículo 1124 del CC porque no hay un incumplimiento esencial, cuando más esencial que la compra de una casa que deviene inhabitable, no parece que no merezca claramente esa calificación, sin que ello suponga en ningún caso que con ello se está atentando al principio de equidad. No estamos tampoco de acuerdo con que el comportamiento de los demandantes 'diluya' como sostiene el apelante, el principio de esencialidad que configura el aliud pro alio, pues no hay prueba alguna de que las actuaciones que los actores hayan podido hacer en la vivienda tenga relación de causalidad con el colapso y derrumbe de la planta, extremo que correspondía acreditar al demandado. Es más, aunque así llegara a ser, esas actuaciones (nivelar un abombamiento, por ejemplo) habría que acreditar que fueron negligentes o que no tuvieron la previsión suficiente lo que haría que hubiera que partir de la aserción de que tenían conocimiento del estado estructural débil y deficiente de la estructura de la casa, lo que tampoco acontece. El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.Entrando ya en los motivos de recurso alegados con carácter subsidiario y empezando por el relativo a la vinculación del préstamo al contrato de compraventa, quizás habrá que empezar por señalar que la parte actora no solicita en ningún momento ni la sentencia acuerda en ningún caso, la resolución del contrato de préstamo hipotecario sino que simplemente se solicita en base al contenido del artículo 1124 del CC que además de resolver el contrato se indemnicen los daños y se vuelva a la situación anterior al contrato, siendo que una parte del precio pagado es precisamente los pagos que efectuó de cuotas de préstamo hipotecario que se solicitó para financiar la compra, siendo que, además de la devolución de lo pagado en concepto de capital se pide también lo pagado en concepto de intereses, y respecto del resto de precio pagado, se solicita se compense con lo que falta de amortizar del préstamo. A ello se añade los daños y perjuicios derivados de los gastos del préstamo y relacionados con la compra. Por lo tanto, la razón de decidir no estriba tanto en que haya una vinculación entre contratos, que por cierto existe desde el momento en que la inmobiliaria que vende es una mercantil que depende de quien otorga el préstamo, sino en la aplicación práctica del contenido del artículo 1124 del CC y las consecuencias que acarrea el incumplimiento contractual.
SEXTO.El siguiente de los motivos planteados con carácter subsidiario se refiere a la posible existencia de un enriquecimiento injusto en la forma en que se ha resuelto la controversia, de manera que debería de descontarse una cantidad a la condena en compensación a los años que se ha estado disfrutando de la vivienda, o que la vivienda debería de devolverse en el estado en que estaba en el momento de la venta y no con una planta colapsada. Pues bien, nuevamente esta es una cuestión que se pone de manifiesto por primera vez en esta alzada, lo que hace que el principio pendente apellatione nihil innoveturnos impida entrar en su análisis so pena de causar una evidente indefensión. Pero es que aunque así no fuera y se hubiera alegado de forma temporánea, cabe recordar que la figura del enriquecimiento injusto requiere para su apreciación, como uno de sus requisitos y que precisamente es el que aquí se discute, que no exista una justa causa que justifique el desplazamiento patrimonial, lo que comporta que no habrá injusto enriquecimiento cuando entre las partes existe una relación contractual o jurídica que lo justifica, al margen claro está de las demás acciones que pueda ejercitar cada uno de los contratantes. Así se expresa la doctrina jurisprudencial al indicar que 'no puede haber enriquecimiento si hay una causa contractual justa o una situación jurídica que autoriza a un beneficiario de un bien a recibirlo' ( STS de 24 de abril de 2006, y las que en ella se citan). La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 lo expresa claramente al indicar: '1º. La doctrina reiterada de esta Sala es la de que no se enriquece sin causa el que lo hace a través de un contrato válido y eficaz ( sentencias de 28 de marzo de 1990, 24 de marzo y 29 de abril de 1998).
Por tanto, no hay enriquecimiento injusto cuando se aplican las consecuencias de la ley ante un incumplimiento. Y es evidente que tampoco por el hecho de que la vivienda no esta en el mismo estado en que estaba cuando se vendió pues lo cierto es que si la parte vendedora no hubiera vendido la vivienda estaría en el mismo estado pues su situación no es debida a una actividad del demandante sino al estado y los vicios que la propia vivienda ya presentaba.
SEPTIMO.Finalmente el ultimo de los motivos de recurso se refiere al pago del IAJD que entiende la parte demandada no debería de hacerse cargo del mismo y que de ser así no podrá recuperar. El argumento no es válido. El articulo 1124 del CC obliga al resarcimiento de los daños y pago de los intereses, y es evidente que el desembolso que se efectuó del IAJD o de TP está relacionado causalmente con la compra de la vivienda y para que el demandante quede indemne es preciso se le resarza también de ese importe. Después que el demandado una vez pagado puede actuar como considere oportuno por lo que el motivo y con ello la totalidad del recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia número 6 de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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