Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 529/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2810/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 529/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100566
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:831
Núm. Roj: SAP SS 831:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-20/001727
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2020/0001727
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2810/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD / ZULUP - Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 291/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Roman y Herminia
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU y LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO y JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO
Recurrido/a / Errekurritua: Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: SERGIO INCHAUSTI BEÑARAN
S E N T E N C I A N.º 529/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a ocho de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 291/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD, a instancia de D. Roman y D.ª Herminia, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendidos por el letrado D. JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO, contra D.ª Inmaculada, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el letrado D. SERGIO INCHAUSTI BEÑARAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19 de mayo el 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Echaniz Aizpurua en nombre y representación de Don Roman y Dña. Herminia y ABSOLVERa la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban con condena en costas a los demandantes.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de julio de 2022.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por D. Roman y Dª Herminia frente a Dª Inmaculada ejercitando, con carácter principal, una acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, con fundamento legal en los arts. 1101, 1124, 1445 y 1462 CC, tanto una la acción resolutoria, como una acción redhibitoria por vicios ocultos, interesando que se 'anule' el contrato de arras celebrado entre las partes el 5 de agosto de 2020 por el cual la Sra. Inmaculada se obligaba a vender al Sr. Roman y la Sra. Herminia la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mutriku y las plazas de garaje del inmueble señaladas con los números NUM001, NUM002 y NUM003, porque éstas no reúnen la adecuación para el fin que el propio, ya que 'no sólo no cumplen con el ancho normativo de 5 metros, sino que tampoco con el ancho de la puerta de entrada', encontrándonos ante un supuesto de aliud pro alio.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y absuelto a la demandada de las pretensiones articuladas contra ella por los demandantes.
La representación del Sr. Roman y la Sra. Herminia recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime totalmente sus pretensiones, con expresa imposición de costas.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba. Los demandantes no tenían conocimiento de que los inmuebles en realidad no eran garajes y no cumplían con la normativa urbanística. El interés de la elevada cantidad en concepto de arras y las prisas venían de la parte vendedora, de la necesidad que tenía de dinero para sufragar los costes de la reforma de un piso de su propiedad. La vendedora no ha comunicado a la compradora las irregularidades urbanísticas de los supuestos garajes que le ha vendido, habiendo vendido como garajes unas parcelas que están consideradas como locales comerciales. La vendedora no entregó las notas simples de los garajes.
2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a si lo vendido por la demandada se adecuaba al fin pretendido. La gravedad de la estrechez del pasillo de acceso y maniobra es la causa esencial que evidencia que las plazas de garaje no se adecuan al fin que le es propio y para el que se adquirieron. La adquisición se hizo con objeto de aparcar los dos vehículos de los demandantes y vender la plaza nº NUM001 a un tercero posteriormente. El ancho del pasillo es de 3,61 m., casi metro y medio menos que la normativa. El ancho mínimo de la boca debería estar entre los 2,80 y 3 m., muy superior a los 2,40 m. de cada plaza nº NUM002 y nº NUM003. La utilización de la plaza de garaje debe poder realizarse en todo caso utilizando exclusivamente las vías de distribución y no plazas de terceros. Igualmente, se ha de destacar la estrechez del pasillo de maniobra, además de las dificultades de aparcamiento de la plaza nº NUM001. Las conclusiones del informe pericial del Sr. Estanislao no se ajustan a la medición de las plazas de garaje según las notas simples del Registro de la Propiedad.
3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de dificultades para aparcar y desaparcar los vehículos. El mero hecho de aparcar no quiere decir que se realice de una manera adecuada. Se invaden las plazas NUM002 y NUM003 para el aparcamiento en cada una de ellas, y el conductor debería salir por la puerta del copiloto o muy malamente de su lado. A día de hoy no existe autorización para local de garajes, ya que están definidos como locales comerciales, y no se puede regularizar la situación, porque se tendrían que mover los pilares estructurales para ensanchar el pasillo de acceso. Además, existe el inconveniente añadido del acceso y salida directa a la carretera general GI-638.
4.- Error en la aplicación del art. 217 LEC. Se han puesto en evidencias irregularidades que nunca fueron comunicadas a sus representados siendo preciso el uso de las plazas de aparcamiento para darse cuenta de las dificultades.
5.- Error en la aplicación del art. 394 LEC. Se ha dado una estimación parcial, lo que determina la no imposición de costas. Mediante decreto de 18 de enero de 2021 se estimó parcialmente la demanda en el importe de 18.600 €. En ningún momento se ha hablado de temeridad de los demandantes.
La representación de la Sra. Inmaculada se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.-En virtud del contrato de arras las partes se comprometen a efectuar la compraventa futura de una propiedad y el vendedor entrega una cantidad a cuenta del total distinguiéndose tres clases (penitenciales, confirmatorias y penales).
En el caso de autos las partes celebraron con fecha 5 de agosto de 2020 un contrato de arras comprometiéndose la Sra. Inmaculada la vender la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Mutriku y las plazas de garaje en la misma finca señaladas con los números NUM001, NUM002 y NUM003 por el precio de 275.000 € y el Sr. Roman y la Sra. Herminia a adquirirlas en fecha máxima de 31 de octubre de 2020, entregando en dicho momento en concepto de arras la suma de 66.400 € 'que se perderán si incumpliera (sic) lo convenido en el presente documento, o tendrá (sic) derecho a percibir el doble si el incumplimiento se produjese por los vendedores', por lo que debe concluirse que las arras tienen el carácter de arras penitenciales, pues están concebidas a modo de multa correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato.
1.- Nulidad contractual por vicio de consentimiento
Aun cuando en el suplico del escrito de demanda se establece que se ejercita con carácter principal una acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, las alegaciones contenidas en la misma vienen referidas única y exclusivamente a la falta de adecuación de las plazas de garaje para el fin que les es propio, así como los preceptos legales sustantivos invocados como fundamento de la pretensión.
El art. 1.265 C.C. dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.
Y el art. 1.266 C.C. dispone que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'
Por tanto, el error, que, con carácter general, es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo, es decir, debe ser sustancial o esencial.
Igualmente, debe tratarse de un error excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (así, entre otras SSTS 17 de julio de 2006 , 11 de diciembre de 2006 y 16 de septiembre de 2015 ).
Debe existir, asimismo, un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato.
Además, se ha de señalar que las circunstancias erróneamente representadas han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección o génesis del contrato.
2.- Resolución contractual
El art. 1124 CC regula el ejercicio de la acción resolutoria del contrato con base en un incumplimiento prestacional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, por ejemplo, STS 264/2019, de 10 de mayo) viene interpretando dicha norma en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', siendo uno de los supuestos que habilitan la resolución del contrato los supuestos dealiud pro alioque, como señala la reciente STS 484/2022, de 15 de junio, con cita entre otras de la STS 95/2010, de 25 de febrero, ' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
3.- Acción redhibitoria por vicios ocultos
La acción redhibitoria, recogida en la regulación del contrato de compraventa, es una acción resolutoria que tiene por finalidad la finalización del contrato liberando al comprador del mismo, siendo así que lo que se plantea en el presente supuesto es la 'anulación' de un contrato de arras, no de un contrato de compraventa.
TERCERO.-La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts. 376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con 'los más elementales postulados de la lógica y la razón' ( STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas 'del raciocinio lógico' ( STS 697/2015, de 10 de diciembre), 'con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes' ( STS de 4 de marzo de 1994).
Por otra parte, el recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
Partiendo de las premisas anteriores, la parte apelante cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia y discrepa de la valoración jurídica que realiza de las mismas.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, tras apuntar que 'puede resultar que las parcelas no cumplen la normativa administrativa', considera que dicho extremo no determina un error que vicie el consentimiento prestado con relación al contrato de arras, porque ello ha sido provocado por la propia negligencia de los demandantes, y no incide sobre la sustancia que es objeto del contrato. Por otra parte, entiende acreditada la viabilidad del estacionamiento en las plazas de garaje. Y considera que la dimensión del acceso y la maniobrabilidad de las plazas de garaje no eran un elemento esencial para otorgar su consentimiento por parte de los demandantes, así como tampoco su definición como 'local de comercio' en el proyecto de ejecución del edificio y que no se haya producido su adecuación a garaje.
Y la Sala una vez examinada la prueba obrante en los autos comparte las consideraciones de la sentencia de instancia. No cabe alegar error respecto a la funcionalidad de las plazas, pues la prueba pericial desarrollada por el perito Sr. Estanislao acredita que es posible aparcar en las mismas vehículos de tamaño superior al de los actores, que habían adquirido conjuntamente las plazas NUM002 y NUM003, sin que quepa alegar ex novo, con posterioridad a la demanda, que tenían intención de vender la plaza NUM001 a un tercero con una furgoneta o que el acceso directo a la GI-638 también supone un inconveniente. Y tampoco cabe hablar de error, conforme a los términos del contrato, porque se les haya pretendido entregar a los compradores cosa distinta de lo pactado. El objeto de la compraventa era un cuerpo cierto (estipulación 1ª del contrato de arras), que les fue enseñado con anterioridad a la fecha de otorgamiento del contrato (hecho tercero de la demanda), con la descripción y cargas recogidos en las notas simples del Registro de la Propiedad, en la que figuran descritos como plazas de garaje (a las que han venido siendo destinadas, apreciándose en una de las fotografías acompañadas al informe del perito Sr. Estanislao el rebaje de la acera para facilitar el acceso de vehículos, lo que evidencia que el ayuntamiento conoce y acepta el destino que se da a las fincas, que son definidas como garajes en el catastro, abonándose el IBI en tal concepto). Por último, los demandantes no han demostrado que el cumplimiento de la normativa municipal de aplicación al uso de garaje en la fecha de construcción del edificio fuera elemento determinante para la celebración del contrato de arras y el propósito de adquirir la vivienda.
Por tanto, no cabe entender acreditada la existencia de error sustancial, de carácter excusable que pueda fundamentar la nulidad del contrato de arras por vicio de consentimiento, ni estamos en presencia de un supuesto de aliud pro alio, pues no se pretendía entregar cosa distinta de lo pactado, ni el objeto de la compraventa era inhábil, estando en disposición los futuros compradores de conocer las condiciones físicas de las plazas, pues las vieron con anterioridad a la firma del contrato, siendo además el Sr. Roman aparejador.
CUARTO.-La condena en costas supone una medida de resarcimiento de los intereses del litigante al que se obliga a acudir a los tribunales asumiendo los consiguientes gastos que ello lleva consigo con el fin de hacer efectivo su derecho.
El art. 394 LEC dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Por tanto, la norma imperativa dispone, con arreglo al principio del vencimiento, la imposición de costas al litigante cuyas pretensiones son desestimadas, previsión ésta que pretende dar respuesta a la conducta de quien imprudentemente provoca un pleito, y que resulta atenuada en un supuesto excepcional y, en cuanto tal, de interpretación restrictiva y que, además, deberá ser motivado.
Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015).
A su vez, el art. 395 LEC bajo el título 'Condena en costas en caso de allanamiento' establece:
'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
Como hemos indicado en sentencia nº 359 de 10 de mayo de 2019, 'A falta de previsión legal expresa en materia de costas para los supuestos de allanamiento parcial (en los arts. 394 y 395 LEC no hay referencia alguna al respecto), son numerosas las Audiencias Provinciales que consideran que la aplicación del art. 395 LEC exige un allanamiento total e incondicional, debiendo entenderse que el legislador ha pretendido liberar al demandado allanado del pago de las costas sólo si facilita el éxito de la demanda mediante un acto expreso de reconocimiento puro y simple de la pretensión sin prolongar el litigio más allá de lo estrictamente necesario para ponerle fin (en este sentido, entre otras, SAP de Gipuzkoa de 18 de enero de 2011, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 18 de julio de 2018 y las que se citan en la misma, SAP de Jaén de 10 de septiembre de 2018 , SAP de Oviedo de 8 de noviembre de 2018 y las que se citan en la misma, y SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2019 ). Y, en consecuencia, deberá atenderse a lo dispuesto en el art. 394 LEC'.
En el caso de autos, no se han desestimado todas las pretensiones de la parte demandante, como por error entiende la sentencia impugnada. La demanda ha sido estimada en parte en la medida en que la demandada se ha allanado parcialmente aceptando la devolución de 18.600 €. Y entendemos que, si bien es cierto que dicho allanamiento se ha producido antes de contestar la demanda, existió un requerimiento previo a la interposición de la demanda por parte de los actores al exigir mediante burofax de 21 de septiembre de 2020 la 'devolución del dinero abonado'. Con la remisión de dicho burofax los demandantes expresan de manera clara e indubitada que no tienen voluntad de perfeccionar el contrato de compraventa y exigen la devolución del dinero abonado (de todo el dinero abonado como consecuencia de la operación), y así lo ha entendido la demandada que, interesada en el suplico de la demanda la 'anulación' del contrato de arras con devolución de las cantidades abonadas, se ha allanado al pago de las cantidades recibidas en concepto de reserva y anticipo, por lo que, si bien estaba justificado que la Sra. Inmaculada retuviera el importe de las arras penitenciales, no lo estaba en el caso de los restantes conceptos, cuyos importes pudo y debió haber devuelto en dicho momento sin necesidad de esperar a ser demandada.
Por todo lo cual, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar el pronunciamiento de costas de la sentencia impugnada disponiendo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman y Dª Herminia contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara en autos número 291/2020, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente por lo que respecta al pronunciamiento de costas en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Roman y Dª Herminia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/2810/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

