Sentencia Civil Nº 53/200...il de 2004

Última revisión
05/04/2004

Sentencia Civil Nº 53/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 67/2004 de 05 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 53/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100105

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:89

Núm. Roj: SAP SO 89/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre servidumbre de paso. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa indemnización, debiendo constituirse el paso por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público. La prueba pericial evidencia que el camino que discurre por la finca del demandado, es el acceso más directo a las fincas de los actores y el de menor afectación a las propiedades de entorno colindante, por lo que la servidumbre ha sido correctamente constituida sobre dicho predio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00053/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 477/2002

SENTENCIA CIVIL Nº 53/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a cinco de abril de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 477/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandados, Dª. Marí Juana , Dª. Cristina , D. Vicente y Dª. Inmaculada , representados por la Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistidos por la Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN CALVO MIRANDA.

Y como apelados y demandantes, D. Juan Luis , D. Jose Miguel y Dª. Rafael , representados por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por la Letrado Dª. MARÍA ANGELES ANGULO MARINA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Jose Miguel y Dª. Rafael , contra Dª. Marí Juana , Dª. Cristina , D. Vicente y Dª. Inmaculada , debo declarar y declara:

1º.- Que las fincas nº NUM000 del Plano de la Gerencia Territorial de Catastro, nº NUM001 del Plano de Concentración Parcelaria (descrita en el Hecho Cuarto de la demanda) propiedad de D. Juan Luis , y la finca nº NUM002 del Plano de la Gerencia Territorial del Catastro, nº NUM003 del Plano de Concentración Parcelaria (descrita en el Hecho Segundo de la demanda) propiedad de D. Jose Miguel y Dª. Rafael , son predios dominantes de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la nº NUM004 del Plano de la Gerencia Territorial de Catastro, nº NUM005 del Plano de Concentración Parcelaria (descrita en el Hecho Quinto de la demanda) propiedad de los demandados, Hermanos Vicente Cristina Inmaculada Marí Juana .

2º.- Que dicho camino, paso, tiene su origen en el Camino del Río o Camino de Vegafría, atraviesa en línea recta la finca propiedad de los demandados por su linde oeste, teniendo una anchura media de 3 metros.

3º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones, retirando el vallado y puesta instalados, y a que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar a los demandados en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre, camino.

4º.- Y dispongo que la inscripción de dichos predios en el Registro de la Propiedad, dominantes y sirviente, se haga constar la existencia de la servidumbre de paso a que se refiere la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, y por imposición legal, los demandantes deberán abonar como indemnización por la constitución de la servidumbre, a los demandados, en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen al predio sirviente, que en defecto de acuerdo entre las partes, serán determinados, en ejecución de sentencia, por Ingeniero Técnico Agrícola de los inscritos en el Colegio Oficial para actuaciones periciales judiciales, designado según el orden legal

Todo ello con expresa imposición en costas a los demandados".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 67/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Contra la sentencia que estima la acción constitutiva de servidumbre de paso, ejercitada subsidiariamente por la parte actora, se alza la demandada, esgrimiendo dos motivos: el primero excepciona litisconsorcio pasivo necesario, considerando la doctrina jurisprudencial en sede de servidumbre de paso que apunta que la relación jurídico procesal ha de constituirse necesariamente con todos los predios colindantes e intermedios entre la finca enclavada y el camino público, sin que pueda dejarse al arbitrio del actor la fijación, de antemano, de cual es la finca que ha de quedar gravada con la servidumbre. En cuanto al fondo, en resumen, se opone al criterio de la sentencia de instancia de que el paso para acceder a la finca de los actores transcurra por el camino ya existente que discurre por la finca de la demandada.

SEGUNDO . - Examinando la excepción de litisconsorcio planteada, el Tribunal Supremo ha admitido que los casos en los que se ha puesto de manifiesto a través de la prueba practicada en autos, que el camino que reúne los requisitos del artículo 565 del Código Civil discurriría por alguno de los fundos cuyos propietarios han sido traídos al pleito, no puede obligarse a la parte reclamante a demandar y traer al procedimiento a personas que manifiestamente resultan improcedentes - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1993, y en igual sentido la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 diciembre 1995, o de Guipúzcoa, de 13 de octubre de 1999-. Y en el supuesto de autos, a tenor de la prueba practicada en autos -como se verá-, la parte actora procedió a demandar a los propietarios de la finca por donde deberá transcurrir el paso, de conformidad con los criterios del artículo 565 del Código Civil. El actor ha traído al procedimiento únicamente a los titulares que considera que están obligados a soportar la servidumbre de paso. Esta exclusividad no ha privado a las partes de su derecho a debatir, probar y defender otras opciones posibles, y por ello procede la desestimación del motivo.

TERCERO .- La acción entablada es expresión del derecho que reconoce el art. 564 del Código Civil al indicar que "el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas previa la correspondiente indemnización", siendo condición legal que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye servidumbre (arts. 565 y 566). El espíritu y finalidad de los preceptos que se acaban de referir los sintetiza la clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1977, más que como una servidumbre predial como una auténtica limitación legal del derecho de propiedad que ha de partir de la cumplida premisa de que el permitir la salida o comunicación al exterior del predio que carece de ella responde no al capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para el derecho de propiedad de los demandados, de apreciación tan restrictiva que la acción sólo toma sentido si éste es el único medio para lograr la comunicación al exterior o camino público.

Y en nuestro caso, la prueba pericial practicada evidencia que el camino existente, al menos desde 1978, y que discurre por la finca del demandado, es el que reúne los requisitos del artículo 565 CC, pues es el acceso más directo a las fincas de los actores y el de menor afectación a las propiedades de entorno colindante, desde la red de caminos existentes, como puso de relieve el perito Sr. Isidro . Es el trayecto más corto y próximo, y que menos perjudicaría el paso. Esta conclusión resulta avalada, en parte, además, por la pericial practicada a instancia de la propia demandada, prueba que confirmó que ese camino era más evidente que otros, y que era el más cómodo porque es el que estaba en uso. Sin embargo, no nos convenció el criterio barajado por el perito Sr. Francisco , de optar por otras posibilidades aplicando al caso los parámetros empleados para el desarrollo de unidades de ejecución urbanísticas o zonas de desarrollo, con aportación de terrenos, paso que en su caso, además, "transcurriría paralelo al ya existente", según el propio perito, porque ello significaría a juicio de la Sala una pérdida inútil de tierra cultivable, amén de que juzgamos la propuesta de este profesional, por sus imprecisiones y obstáculos para llevarla a cabo, carente de viabilidad práctica para ser tenida en consideración. En síntesis, la propuesta de los actores es la más idónea y factible, menos perjudicial para los predios, y ajustada a los requisitos legales. Mientras que estimamos ardua y complicada la propuesta del Perito Don. Francisco , a través de ribazos, bordes de acequias y espacios intermedios, es decir, debiendo salvar multitud de obstáculos, y todo ello para finalmente, verificar un camino paralelo al ya existente.

Finalmente, y en cuanto a la precisión que afirma el escrito de recurso, en el sentido de que la sentencia omite que la utilización del camino por los dueños de los predios sirvientes (sic) lo será a los solos efectos del cultivo agrícola de las fincas, el artículo 542 CC establece que al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos "necesarios para su uso", de donde se desprende que la adquisición de la servidumbre implica su aplicación a todo lo que signifique su normal y adecuado ejercicio.

CUARTO .- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Marí Juana , doña Cristina , don Vicente y doña Inmaculada , representados por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendidos por la Letrada Sra. Calvo Miranda, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Juicio Verbal 477/2002, confirmamos la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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