Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 177/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 53/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100031
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 53/06
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA. INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1
DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 190/04
ROLLO Nº 177/05
En la Ciudad de Cádiz, a seis de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los autos referenciados al margen, en los que son parte apelante D. Jose Francisco representada en esta instancia por el Procurador D. Joaquin Gómez Fernández y asistida del Letrado D. José A. Burgueño de Miguel, y parte apelada DOÑA Valentina , DON Francisco , DOÑA Sandra Y DON Jesús Luis , representada en esta instancia por la Procuradora Dña. María Luisa Goenechea de la Rosa y asistida de la Letrada Dña. María del Carmen de los Reyes Bernal..
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rota se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2005 en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por don Eduardo Terry Martínez, en nombre y representación de don Jose Francisco contra doña Valentina y los herederos de don Matías : don Francisco , doña Sandra y don Jesús Luis , y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma recurso de apelación por la ya mencionada parte actor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los oportunos traslados y opuesta al mismo la parte demandada se elevaron los autos a esta Audiencia y formado el correspondiente rollo fue designado magistrado ponente, acordándose la celebración de vista, acto que tuvo lugar el pasado día 5 del presente mes con el resultado que obra en el acta al efecto levantada y en la grabación efectuada para la reproducción audiovisual del mismo.
3º.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
4º.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante que ahora recurre acción de enriquecimiento injusto a través de la que reclama la suma de quince millones de pesetas (equivalente a 90.151,82 euros) valor de la mitad indivisa del local comunal sito en el número 31, luego 47 y hoy 51 de la calle Amapola de la villa de Rota, mitad que es de su legítima propiedad, se alza dicha parte contra la sentencia de instancia que rechaza su pretensión, alegando como motivos del recurso: 1) Infracción de los artículos 1969 y 1971 de la L.E.C y jurisprudencia que lo interpreta y 2) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Razonando acertadamente la sentencia que aunque el tema de fondo lo constituya la certeza o no de la deuda reclamada, se imponea con carácter previo la decisión sobre la excepción de prescripción, junto con las de cosa juzgada y de falta de legitimación de la codemandada Dña. Valentina que se proponen por la parte demandada, pronunciándose sobre la prescripción de la acción y estimando que ha operado la misma por haberse cumplido el plazo de 15 años que establece el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan establecido un plazo especial, ha procedido a desestimar la demanda.
Dentro de dicha cuestión el debate se suscita en la determinación del día a partir del cual la parte actora recurrente pudo ejercitar la acción y a estos efectos conviene destacar que en la relación entre las partes se produjeron los siguientes hechos, que han quedado plenamente acreditados.
1) En 9 de octubre de 1975 el recurrente y su hermano, hoy fallecido, D. Matías , esposo posteriormente divorciado de Doña Valentina y padre de los demás codemandados, adquirieron a Don Rafael en documento privado, el local de autos pagando por el mismo un precio, que ambos abonaron conjuntamente, de dos millones novecientas mil pesetas.
2) Para el pago de dicho local ambos hermanos entregaron como parte del precio, abonado en su totalidad en dicho acto, una serie de letras habiéndose abonado todas ellas puntualmente, la última en el año 1982.
3) El 18 de septiembre de 1976 también en documento privado Don Jose Francisco vendió a su hermano D. Matías la parte indivisa que le correspondía del local adquirido el año anterior de D. Rafael .
4) El 10 de noviembre de 1979 D. Rafael otorgó a favor de exclusivamente D. Matías escritura pública del referido local.
5) En los autos de Juicio de Divorcio nº 96/94 del Juzgado de Primera Instancia de Rota se dictó en 18 de diciembre de 1995, auto de división de gananciales de Don Matías y Doña Valentina , por el que se adjudicaba a ésta última una vivienda y a Don Matías el local de autos, debiendo éste último abonar a la esposa la cantidad de dos millones novecientas ochenta y una mil pesetas ( 2.981.000 pts.), como diferencia de valor de ambos bienes, más la deuda que en concepto de contribución a las cargas familiares resultara acreditada a su favor "sin perjuicio de su derecho sobre el local, caso de que no lo pague voluntariamente el esposo."
6) En fecha 5 de noviembre del año siguiente, 1996, el actor apelante D. Matías tranmitió en escritura pública el local a su hermano D. Jose Francisco , escritura que fue declarada nula por simulación en sentencia de fecha 4 de abril de 1998 del Juzgado de Primera Instancia, dictada en los Autos 48/97 que fue confirmada en apelación por esta Audiencia Provincial en 25 del mismo mes.
7) En abril de 2002 el actor ejercitó acción declarativa de dominio de la mitad indivisa del local litigioso por ser nula la escritura pública de compraventa ya referida de 10 de noviembre de 1979 otorgada por D. Rafael a favor de su hermano D. Matías , viendo desestimada la demanda por sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2003 , que fue como en el caso anterior íntegramente confirmada por la sentencia de esta Audiencia de 6 de mayo de 2003 .
TERCERO.- No obstante todo lo anterior y de que en ambos casos se desestimaron por el Juzgado y en la alzada tanto su pretensión sobre la validez del contrato, por causa de simulación, en que su hermano Don Matías le transmitió en 5 de noviembre de 1996 el local de la calle Amapola, como lo también pretendido por él sobre la nulidad del contrato de 1979 por el que Don Rafael vendió en escritura pública el local a Don Matías , el actor recurrente Don Jose Francisco , cuando han transcurrido bastante mas de 15 años se decide a ejercitar la acción de enriquecimiento indebido y reclama la cantidad de quince millones de pesetas valor de esa mitad indivisa, alegando que esta es de su propiedad, no obstante lo declarado en las sentencias dictadas en los dos procedimientos referidos que atribuyen la titularidad del local a Don Matías ..
CUARTO.- Basada por la juzgadora de instancia la desestimación de la demanda en que la acción ejercitada ha prescrito, el actor fundamenta el recurso en la infracción de los artículos 1969 y 1971 . Es evidente que el motivo ha de ser rechazado.
No puede negarse que como declara el Tribunal Supremo en innumerables sentencias entre ellas las de 9/12/1983, 16/07/1984 y 9/05/1986 , es doctrina reiterada que la excepción de prescripción como limitación en beneficio de la seguridad jurídica, al ejercicio tardío de los derechos, excluye una aplicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo descansando en la inactividad del titular del derecho apta para deducir en vía de presunción legal el abandono de la acción durante el tiempo requerido al efecto.
Sin embargo en el caso examinado aparece que desde que se celebra el contrato de compra del local en la escritura pública de 1979 otorgado por D. Rafael a favor de D. Matías , y, según declaró por haberlo acordado así con ambos hermanos, hasta julio de 2004, en que interpuso la demanda que inició la presente litis, habían transcurrido no ya 15, sino 25 años, por lo que no se trata de una aplicación más o menos rigorista del instituto de la prescripción sino de la simple consideración de que aun admitiendo que el "dies a quo", que por otra parte ningún inconveniente racional existe para que se fijara en la fecha del 18 de septiembre de 1976, día en que Don Jose Francisco vendió su parte a D. Matías en documento privado, pudiera concretarse en el año 1982 cuando se terminaron de abonar las letras entregadas como parte del precio, siempre resultaría un plazo de inactividad notablemente superior al que el precepto indicado establece.
Se arguye por el recurrente también en relación con el día inicial que de acuerdo con el artículo 1971,debe entenderse como tal el 4 de abril de 1998 , pues por haber adquirido la propiedad del local en virtud de la compra del mismo a su hermano en escritura pública de 5 de noviembre de 1996, desde dicha fecha hasta la indicada de 4 de abril de 1998 fue propietario de la totalidad de la finca, por lo que es esta última fecha la que de considerarse como díes a quo o término inicial del plazo prescriptivo, siendo por ello evidente que no ha podido o`perar la prescripción. No puede la Sala aceptar tal argumento que cae por su propio peso, pues en manera alguna un acto nulo como fue el contrato simulado en celebrado en perjuicio de Doña Valentina que se materializó en la escritura de 5 de noviembre de 1996, puede producir efecto alguno, con lo que ha de concluirse que D. Jose Francisco no accedió a la propiedad del local en razón de dicho contrato, aparte de que tampoco ostentaba, como afirma, la propiedad de la mitad indivisa del mismo pues se ha acreditado que dicha titularidad correspondía a D. Matías que la adquirió D. Rafael en escritura pública de 10 de noviembre de 1979, y ello porque la demanda en que D. Jose Francisco ejercitaba la acción de nulidad de la misma fue desestimada judicialmente. Ha de concluirse por ello que el día inicial del plazo prescriptivo fue el 10 de noviembre de 1979 en que el actor tuvo pleno conocimiento del otorgamiento de la escritura pública de compra del local por parte de su hermano D. Matías .
En consecuencia no puede admitirse la aplicación al presente caso del artículo 1971 del Código Civil pues es evidente que la sentencia de fecha 4 de abril de 1998 no declaró en ningún momento la obligación de D. Matías de abonar cantidad alguna al hoy actor D. Jose Francisco , sino que se limitó a declarar la nulidad del contrato de compraventa simulada del local litigioso entre D. Matías y D. Jose Francisco , sin declarar que D. Jose Francisco tuviera con anterioridad a dicho contrato titularidad dominical alguna sobre cualquier porción indivisa del local referido.
QUINTO.- Se afirma también por el recurrente que el plazo prescriptivo se ha interrumpido por cuanto por su parte se ha manifestado su voluntad reiterada de conservar sus derechos dominicales sobre la mitad indivisa del local, pues actuó lo necesario para recuperarla y cuando se declaró que la propiedad de la finca pertenecía a su hermano y al propio tiempo se declaraba que lo había adquirido por mitad en unión del mismo, inició las acciones conducentes para reclamar la parte del precio abonada por él. Sobre no poder admitirse la exactitud del anterior alegato pues si se declaraba en la tan repetida sentencia la propiedad a favor de su hermano D. Matías y se decía al mismo tiempo que la finca había sido adquirida por mitad entre este y el recurrente, es evidente, pues lo contrario constituiría un contrasentido, que lo expresado por la sentencia era que efectivamente el local se adquirió por ambos hermanos en 1975, pero que en 1976 D. Jose Francisco transfirió en documento privado su mitad indivisa a D. Matías y es por ello, y sin que se haya acreditado que tal contrato se resolviera por falta de pago, que en 1979 D. Rafael , titular registral del mismo otorgara escritura pública a favor de D. Matías .
Por otro lado es indudable que entre 1979 y 1996 en que se otorgó a su favor la escritura publica, luego declarada nula, de compra del local, el recurrente no efectuó acto alguno que mostrara su voluntad dre reclamar de D. Matías el pago del valor de la mitad indivisa del .locoa, y es en el momento en que se declara esta nulidad, cuando decide impugnar la validez de la escritura pública de compraventa de 1979, encontrando como respuesta única por parte del Juzgado y de esta Audiencia la desestimación de su pretensión.
En definitiva, ejercitándose en el presente caso una acción personal de enriquecimiento indebido en reclamación del valor satisfecho por el actor en la adquisición de la mitad indivisa del local, que a su juicio asciende a quince millones de pesetas y apareciendo de lo actuado que frente a lo establecido por el artículo 1973 del Código Civil para que se produzca la interrupción de la prescripción de las acciones, en el caso presente dicha acción personal no se ha ejercitado judicialmente ni tampoco de modo extrajudicial se ha reclamado cantidad alguna, así como que en ningún momento se ha efectuado acto de cualquier clase por parte de D. Matías , hoy fallecido, o de los codemandados que puede entenderse como reconocimiento de la deuda, ha de concluirse en definitiva estimando que se han producido la extinción por prescripción de la acción que el recurrente ejercita toda vez que tampoco ha existido interrupción alguna del plazo prescriptivo.
SEXTO.- En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba que el recurrente alega en segundo término, pretendiendo simplemente que el Tribunal acepte una versión interesada frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia, es obvio que el motivo no puede prosperar pues nadie discute que el local fuera objeto de una primera transmisión en 9 de octubre de 1975 en documento privado de Don Matías y Don Jose Francisco , ni tampoco que en 10 de noviembre de 1971 D. Rafael transfiriera en escritura pública el indicado local a D. Matías , siento esto en sustancia lo que resulta de la confesión de la codemandada Doña Teresa y de la testifical de quienes en este concepto comparecieron a las actuaciones adquiriendo especial significado lo declarado por D. Rafael cuando afirma que firmó la escritura de acuerdo con los hermanos.
Por todo ello y con independencia de que la testifical anterior, no impide, cualquiera que fuera su resultado, la consideración de que el actor dejó transcurrir con exceso el plazo de quince años para ejercitar la acción reclamatoria de cantidad con base en el enriquecimiento injusto por parte de los demandados, ha de concluirse por la Sala confirmando íntegramente la sentencia de instancia y desestimando el recurso frente a ella interpuesto.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición a la parte apelante de las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Rota , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
