Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 26/2006 de 01 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 53/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100148
Núm. Ecli: ES:APML:2006:148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL Nº 26/06
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 390/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA
MAGISTRADOS
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
SENTENCIA Nº 53
En Melilla a 1 de Junio de 2006.
Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio de ordinario nº 390/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por José Vergara E Hijos S.L, representada por el Procurador D José Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, contra D. Rodrigo representado por la procuradora Dª Cristina Cobreros Rico y asistida del letrado D. Alberto Requena Pou, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictado en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 25 de mayo de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de JOSE VERGARA E HIJOS S..L contra Rodrigo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL CITADO DEMANDADO DE TODOS OS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA ".
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 4 de Mayo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda con fundamento en que el contrato de compraventa cuyo precio reclama la parte actora fue celebrado por un tercero sin autorización del demandado, quien recibió el objeto, se alza en apelación la parte actora entendiendo en síntesis que la obligación de pago se deriva del mandato conferido para la compra del objeto litigioso bastando la autorización tácita, entendiendo así mismo que estaba facultado para reclamar el precio a través de la acción directa del articulo 1597 del Código Civil , o, en todo caso, la obligación de pago vendría impuesta por la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Oponiéndose al mismo la parte demandada insistiendo en la calificación de la relación contractual como arrendamiento de obra con suministro de material, y en la ausencia de ratificación por el demandado del contrato celebrado por el tercero.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso la sentencia de instancia considera acreditado que el tercero acudió al establecimiento comercial de la parte actora comprando una cocina que fue instalada en el domicilio del demandado con conocimiento de éste. De otro lado según el propio escrito de contestación a la demanda el demandado acepto la instalación del mobiliario en su propia vivienda.
A la vista de lo expuesto con independencia de que el demandado haya o no intervenido en el contrato litigioso, haya o no previamente autorizado al tercero para actuar en su nombre, el contrato resulta válido y le obliga como poderdante en la medida que posteriormente lo ratifica sin revocarlo. Ratificación que según la doctrina jurisprudencial lo convalida desde su origen y durante la pendencia de la "condictio iuris" que la ratificación supone, y ello con eficacia retroactiva entre las partes contratantes. Pudiendo tener la ratificación carácter tácito cuando resulta de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del dominus. Y, en este sentido la jurisprudencia ha declarado que existe ratificación cuando sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez.
SEGUNDO. - Las consideraciones expuestas aparecen reforzadas por los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe que quedarían frustrados si los efectos del contrato se dejaran a la voluntad de uno de los contratantes que obrase de mala fe o negligencia perjudicial para el otro contratante. Como ocurriría si quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias cumplió su prestación vería frustrada la contraprestación recíproca por la invocación de las relaciones internas entre quien contrata con aquel y quien se beneficia del contrato asi celebrado. Y, en este sentido como el artículo 1259 del Código Civil admite la subsanación de las posibles defectos de apoderamiento o representación, ratificación que conforme al articulo 1727 del Código Civil puede ser tácita, y esta última se da, según reiterada jurisprudencia, cuando se desprende de actos de ratificación concluyentes o inequívocos, como puede ser el aprovechamiento del acto celebrado.
Así pues, quedan absolutamente desvirtuados los argumentos del demandado al amparo de la pretendida calificación jurídica como arrendamiento de obra con suministro de material que otorga a la relación mantenida con el tercero. Tesis por lo demás no aceptable pues parece tuviera encuadre en el ámbito del arrendamiento de obra sino en el de serviciós, y, en todo caso, con compatibilidad de coexistencia con el contrato de mandato al menos respecto a la ejecución del contrato de compraventa litigioso, pues la realización de actos de naturaleza jurídica es característica del mandato y, así mismo, es conforme al criterio de la sustituibilidad utilizado para la diferencia entre el contrato de arrendamiento de obra y servicios y el de mandato, a tenor del cual sólo pueden ser objeto posible del mandato aquellos actos en que quepa sustitución o sea que el mandante realizaría normalmente por sí mismo y que nada impide poder realizarlos por medio de otra persona - como sería el caso que nos ocupa de la compra de una cocina para la propia vivienda - puesto que cuando no es así, cuando se encomienda a otra persona la realización de servicios que no son propios de la actividad de quien los encomienda, entonces estaremos ante un arrendamiento de servicios, al necesitar el arrendatario la posesión o cualidades técnicas que son las que mueven el arrendador a encomendarle los servicios, - que bien podrían ser el asesoramiento de cómo decorar la vivienda-.
TERCERO.- La estimación integra del recurso interpuesto conlleva la estimación de la demanda con la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas de esta alzada, conforme estipulan los artículos 394 y 398 nº2 de la L.E.Civil.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de la mercantil Jose Vergara E Hijos S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº uno de los de Melilla en los autos de juicio ordinario nº 390/04, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y en su lugar dictar otra condenando al demandado D. Rodrigo a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (4854 euros), mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de la costas de la primera instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno con relación a las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

