Última revisión
17/02/2006
Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5422/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 53/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:775
Encabezamiento
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst.e Instr. Coria del Río nº2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5422/2005-Y
AUTOS Nº 215/2004
S E N T E N C I A Nº 53/06
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de febrero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio ORDINARIO, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Guadalupe y Luis Antonio , que en el recurso son parte apelante, epresentados por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, contra Ricardo que en el recurso es parte apelada, representado por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Manuela Ortega Diaz, en nombre y representación de DÑA. Guadalupe y D. Luis Antonio , contra D. Ricardo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones acción para que al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil se declaren como elementos comunes del edificio en que habitan demandantes y demandado el cuadro o armario de contadores colocado en la parte baja de la fachada así como la tubería que desde dicho cuadro llega al hueco de la escalera de la vivienda en planta alta e igualmente los bajantes de desagüe de la vivienda que discurren por el techo de la vivienda en planta baja permitiendo en consecuencia su uso a los actores así como la posibilidad de enganchar en la red general de agua a través del cuadro de contadores y de la citada tubería. La sentencia apelada desestima la demanda por estimar que fue el demandado quien de forma exclusiva y a su costa efectuó la colocación del cuadro o armario de contadores en la fachada así como no existe servidumbre alguna que obligue al demandado a soportar la instalación de un desagüe en el techo de su vivienda, teniendo en cuenta que consta acreditado que dicho desagüe desemboca directamente en la propiedad del demandado causando daños y molestias en caso de uso sin conexión alguna.
SEGUNDO El art. 396 del Código Civil y el art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal al regular el régimen jurídico de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecen al lado de los diferentes pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente una copropiedad sobre el resto de los elementos del inmueble, incluyendo expresamente entre estos los recintos destinados ascensores, depósitos, contadores... y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y el suministro de agua. Dentro de los elementos comunes del inmueble cabe distinguir aquellos que son elementos comunes por naturaleza, de aquellos que son elementos comunes por destino, no pudiendo en relación a los primeros modificarse su destino ni por el titulo constitutivo ni tampoco por la voluntad de los copropietarios, por el contrario los elementos comunes por destino, en virtud del titulo constitutivo o por acuerdo unánime de todos los propietarios su propiedad o uso puede atribuirse a alguno o algunos de los propietarios, pues como declara la RDGRN de 4 de Febrero de 2002 la autonomía de la voluntad tiene un amplio campo de juego por lo que pueden considerarse elementos comunes todos aquellos que en el título constitutivo, o por acuerdo unánime ( artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) no vengan configurados como elementos privativos. En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1992 que ,si bien la descripción, no de «numerus clasus», sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivum», lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc., mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada.
TERCERO.- En consecuencia, del artículo 396 del Código Civil se desprende la presunción de calificarse los recintos destinados a contadores y las conducciones y canalizaciones para el desagüe y suministro de agua como elementos comunes de la propiedad horizontal, si bien, como declara la sentencia de 5 de Julio de 1991 , ha de ceder ante la realidad fáctica en cada caso concreto, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme el carácter privativo de estos elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y en el presente caso ninguna prueba se ha practicado para acreditar el carácter privativo del armario de contadores instalado en la fachada de la vivienda, pues frente a la manifestación del demandado declaró en el acto del juicio la anterior propietaria de la vivienda de la planta alta quien afirmó que pagaron entre los dos propietarios la totalidad de los gastos que supuso la división de la finca en dos viviendas independientes. La falta de prueba del carácter privativo determina la consideración como elemento común del cuadro o armario de contadores colocado en la parte baja de la fachada de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Coria del Río, así como la tubería que desde dicho cuadro llega hasta el hueco de la escalera de la vivienda en planta alta por lo que procede la estimación en este sentido del recurso interpuesto. Si ha de confirmarse la sentencia respecto de la tubería de desagüe que se considera elemento común en la demanda y que se ha acreditado en el presente procedimiento que vierte directamente sobre la finca de la planta baja sin que exista servidumbre de tipo alguno que obligue a soportarlo, debiendo en todo caso realizarse las conexiones de desagüe con los bajantes de la finca dentro de la propiedad de la actora.
CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el único sentido de considerar como elemento común el cuadro o armario de contadores colocado en la parte baja de la fachada de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Coria del Río, así como la tubería que desde dicho cuadro llega hasta el hueco de la escalera de la vivienda en planta alta, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe y D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado número 2 de Coria del Río, dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de considerar como elemento común el cuadro o armario de contadores colocado en la parte baja de la fachada de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Coria del Río, así como la tubería que desde dicho cuadro llega hasta el hueco de la escalera de la vivienda en planta alta, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.

