Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2006

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27/01/2006

Sentencia Civil Nº 53/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2090/1999 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100059

Núm. Ecli: ES:TS:2006:193

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la parte recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, calidad que no le corresponde, insistiendo el recurrente en una nueva valoración por el Tribunal de la prueba obrante en autos, para que se realice la suya particular, que el mismo defiende, lo que está absolutamente prohibido en esta fase procesal, a menos de que se alegue error de derecho en la valoración de la prueba hecha por el órgano de la instancia, con cita expresa e individualizada de los preceptos cuya inaplicación se constata, algo que no ha realizado el recurrente; la Sala señala que la cesión del contrato, entre el primer dueño de la obra y el hoy demandado tiene la calidad de un reconocimiento de deuda, añadiendo la Sala que el pago de la cantidad reclamada no se hace depender del acto de la finalización de la obra por el contratista, sino del cumplimiento de una condición suspensiva -la puesta en actividad del servicio-, y como ese acontecimiento se produjo en determinada fecha la cantidad es exigible.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 8 de abril de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rodolfo, representado por el Procurador, D. Nicolás Alvarez Real, siendo parte recurrida la entidad mercantil, "PROMOCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L.", representada por el Procurador, D. Manuel- María Alvarez-Buylla Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, la entidad mercantil, "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rodolfo sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a abonar a mi principal la cantidad de 4.408.050 ptas., más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "bien por acogimiento de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, bien entrando a resolver el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, y absuelva a D. Rodolfo de los pedimentos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Tejuca Pendás en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones y Contratas Asturianas, S.L.", debo absolver y absuelvo a D. Rodolfo de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 8 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 89/97, del Juzgado de 1ª Instancia de Piloña-Infiesto, debemos estimar también la demanda de "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L." contra D. Rodolfo, en virtud de lo cual, condenamos a éste a abonar a la actora la cantidad de 4.408.050 ptas., más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a abonar las costas de primera instancia. No se hace declaración alguna sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Rodolfo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692,4º LEC .: Primero.- Por violación e infracción de la doctrina legal jurisprudencial configuradora de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, en atención a que no se ha demandado a la entidad mercantil "Carburantes del Cantábrico, S.L." y otras empresas. Inaplicación indebida de la prueba de confesión judicial regulada en el art. 1232 C.c ., citando en apoyo del motivo, varias sentencias del T.S. Segundo.- Por infracción, por inaplicación o aplicación errónea, de los arts. 1091, 1254, 1256, 1257 y 1544 del C.c ., en relación con los arts. 1225 y siguientes del mismo Cuerpo legal , y de los arts. 602 y siguientes de la LEC ., en relación a la prueba documental. También en base al art. 1214 C.c . Tercero.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1156 LEC ., en relación a la prueba documental que acredita los pagos efectuados a la demandante. Cuarto.- Por inaplicación o aplicación indebida del art. 1243 -en relación a la prueba pericial- y del art. 1248 -en relación a la prueba testifical-, ambos del C.c .

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) I.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PILOÑA-INFIESTO (Principado de Asturias), se siguen autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 89/1997 , sobre reclamación de cantidad en concepto de precio de contrato de ejecución de obra, a instancia de "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L.", contra DON Rodolfo, habiéndose dictado por el mismo SENTENCIA, con fecha 9 de julio de 1998 , en cuyo F.J. 1º, y en lo que aquí interesa, se contienen los siguientes particulares sobre las pretensiones de las partes en el proceso, y los HECHOS PROBADOS tenidos en cuenta por dicho Juzgado al efecto:

a) "Se invoca por la parte demandante el contrato de 15 de marzo de 1994, suscrito por D. Francisco-Javier Niño de las Heras, en nombre y representación de la entidad demandante, "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L.", y DON Rodolfo, alegando incumplimiento.- De las pruebas aportadas en este proceso, se infiere que hay incumplimiento por la propia entidad demandante de lo pactado en el contrato" (aps. 1º y 2º).

b) "En efecto, en el ap. 3º del título "Exponen", se dice: "Que la citada obra todavía no está finalizada ...". Se refiere a un contrato (suscrito) con fecha 23 de junio de 1993 (contrato que, dicho sea de paso, no ha sido aportado por la demandante, por lo cual, al no conocer el contenido, pactos y cláusulas del mismo, crea cierta incertidumbre sobre cuáles son los puntos concretos de la obra que todavía no habían sido finalizados cuando se firmó el contrato de 15 de marzo de 1994), suscrito por "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L." y la sociedad, "ESTACION DE SERVICIOS 'EL SUEVE' ", por el que la primera se comprometía a la ejecución de una obra (cuyo contenido concreto se desconoce) para la construcción de una Estación de Servicio para la sociedad "CAMPSA", en el punto kilométrico 156'65 de la carretera nacional 634, sito en Sevares, Concejo de Piloña" (ap. 3º).

c) "En el contrato de 15 de marzo de 1994, en el ap. 3º de las "estipulaciones", se dice: "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L.", se compromete a tener finalizada la obra el día 30 de marzo de 1994". De las pruebas aportadas en este proceso se infiere que la demandante no ha ejecutado dicha obra, y las realizadas para obtener la autorización (administrativa) de funcionamiento de la Estación de Servicios han sido realizadas por la entidad mercantil, "CARBURANTES DEL CANTABRICO, S.L."" (ap. 4º).

d) "En efecto, así lo reconoció en prueba de confesión judicial el legal representante de la entidad actora, quien afirmó ser cierto que a la fecha prevista para ejecutar las obras de la Estación de Servicio, es decir, el 3o de marzo de 1994 las mismas estaban sin ejecutar y sin entrar en servicio la industria a la que eran destinadas ... Asimismo, reconoció ser cierto que "CARBURANTES DEL CANTABRICO, S.L." ejecutó por su cuenta las obras necesarias que restaban por realizar para entrar en funcionamiento dicha industria ..." (ap. 5º).

II.- En el Recurso de APELACION planteado contra la anterior Sentencia, a su vez, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, "Sección 1ª", se dictó Sentencia en 8 de abril de 1999 , la que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS, en que se basa la decisión de la misma:

1º "La resolución del recurso, que se remite al fondo del asunto, debe partir de los propios términos del negocio jurídico reflejado en el documento privado a que se hizo referencia antes (de 15 de marzo de 1994, sobre la ejecución de un contrato de obra, de ejecución de una estación de servicio-gasolinera). Los términos del mencionado contrato son los siguientes -en lo que importa para la resolución del debate-: a) La firma del documento por parte del demandado (DON Rodolfo) es en su propio nombre y derecho, si bien asumía las obligaciones contraídas por la entidad cedente de la explotación del negocio.- b) "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ASTURIANAS, S.L." se comprometían a tener por finalizada la obra el 30 de marzo de 1994.- c) Una vez recibida una determinada cantidad del precio, el día 15 de marzo de 1994, restaban por abonar a la empresa constructora, 8.408.050 ptas., de éllas, 4.000.000 se pagarían mediante endoso a la demandante de unos talones que "REPSOL" entregaría al demandado, y el resto, lo pagaría el Sr. Rodolfo en un concreto momento, "a la obtención del permiso de puesta en marcha de la estación"" (F.J. 3º, ap. 1º).

2º "La demanda cifraba la reclamación en 4.408.050 ptas. (pues así se expresaba en su Hecho 4º, en el que se recogía también que por dicha cantidad había sido requerido el demandado en marzo de 1995 ...). En este punto, la parte apelante introducía un hecho nuevo en la alzada, pues pretende que la condena alcance los 8.408.050 ptas. con el pretexto de no suponer alteración de la causa de pedir, al basarse en el mismo contrato. Esta Sala ha de rechazar la afirmación relativa a que la petición de esa nueva cantidad no supone alteración de la causa de pedir ... "(F.J. 3º, ap. 2º, parte 1ª).

3º "La cuestión decisiva en el presente asunto, debe (de) partir de una realidad admitida por ambas partes pese a que la obra de la estación de servicio debía haber concluido el 30 de marzo de 1994, en la mencionada fecha las obras no habían finalizado. El hecho de que una de las circunstancias que incidieron en el incumplimiento haya sido la suspensión de las mismas acordada por la Delegación del Gobierno ..., no afecta a lo que aquí debe resolverse, del mismo modo que la inexistencia en el documento de cláusula penal en previsión de retrasos, tampoco puede determinar consecuencia alguna" (F.J. 4º, ap. 1º).

4º "Para combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia, la apelada señala que la estación de servicio ha venido funcionando regularmente. Y con ser ello cierto, exige sin embargo una matización de importancia, y de doble dimensión: ni es verdad que la puesta en funcionamiento con el permiso administrativo correspondiente, date de agosto de 1994, ni tampoco lo es que la obra la concluyera la empresa demandante, como pretendió con reiteración ..." (F.J. 4º, ap. 2º).

5º "Ahora bien, al contestar a la demanda, DON Rodolfo, pide la íntegra desestimación, argumentando (en el Fundamento de Derecho 5º) lo siguiente: "no procede exigir el pago del precio hasta tanto en cuanto no se hayan subsanado todos los incumplimientos ya descritos ...". Y aún cuando aportó una serie de documentos acreditativos de la realización de obras y de pagos relacionados con la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, que habría permitido, con carácter subsidiario, solicitar su toma en consideración para declarar un parcial incumplimiento de la actora, y consiguientemente, una reducción del precio reclamado, resulta que añade "a título ilustrativo, que no reclamatorio, pues el demandado se reserva por vía de acción, que no de reconvención, la reclamación de su derecho e intereses ...". Pues bien, planteados así los términos del litigio por el demandado, esta Sala sólo puede resolver en función de la reclamación y del rechazo absoluto a la estimación de la demanda. Partiendo de esa situación, se presenta una realidad como evidente: el funcionamiento de la estación de servicio, pese al retraso, y la constatación del impago de una parte del precio, la que se reclama en el escrito que da origen al procedimiento. Si bien debe dejarse constancia de que el permiso de puesta en marcha de la estación se obtuvo con la intervención de terceros, no hay duda de que en el documento privado que liga a las partes, el pago de esos 4.408.050 ptas. se fijaba en un preciso momento, que no es otro que "a la obtención del mencionado permiso". Como quiera que se obtuvo, y que la postura del demandado impide en este procedimiento decidir otra cosa, por esa concreta reserva de su acción de reclamación de su derecho e intereses, debe estimarse la demanda íntegramente, sin posibilidad para esta Sala de entender y apreciar el incumplimiento parcial ..." (F.J. 4º, ap. 3º).

B) 1.- La SENTENCIA del Juzgado, de fecha 9 de julio de 1998 , desestima la demanda, por apreciar que había partidas de obra sin ejecutar o ejecutadas parcialmente, y con ello un claro incumplimiento contractual, y condena en Costas al demandante.

2.- La Sentencia, dictada en APELACION por la Audiencia, acoge el Recurso de dicha clase, planteado por la parte actora, y estima la demanda, condenando al demandado a pagar a la misma la cantidad reclamada, de 4.408.050 ptas., más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y asimismo al pago de las Costas de primera instancia, no haciendo declaración expresa sobre las del recurso.

C) Por el demandado se plantea Recurso de CASACION ante esta Sala, contra la Resolución de la Audiencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla y se dicte otra por la que se desestime la demanda, absolviéndole de élla, y con expresa imposición de las Costas de primera instancia y de la Apelación a la parte actora, no haciendo declaración expresa sobre las del presente Recurso, y al efecto propone 4 motivos, todos los que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 1232 C.c . sobre la prueba de confesión judicial y de la doctrina jurisprudencial sobre el "litis- consorcio pasivo necesario", por no haberse demandado a "Carburantes del Cantábrico, S.L." y a otras Empresas que intervinieron en la construcción, pues, según dice, en el contrato de arrendamiento de obras y servicios habían intervenido varias empresas, entre éllas, la citada, representada por el demandado, y la representación de la actora confesó que el documento que se citaba fue pagado, en lo que se expresaba, por "Carburantes", aunque lo firmara el indicado, y así lo reconoció la otra parte en la comparecencia del juicio, entendiendo que se podía subsanar la excepción por el Juzgado, de donde se deducía que el demandado no actuaba en su propio nombre y derecho a título personal; el 2º, por infracción de los arts. 1091, 1254, 1256, 1257 y 1544 C.c . en relación con los 1255 y sigs. del mismo, 602 y sigs. LEC ., sobre la prueba documental, y 1214 C.c ., respecto al contrato de 15 de marzo de 1994, por lo que el contrato debía ser interpretado por sus cláusulas, defectuosamente redactadas, y por el espíritu e intención de las partes, no cumpliendo la actora con lo concertado, pues se pactó que la obra debía estar terminada para el 30 de marzo de 1994, y no ocurrió así, por lo que no debió admitirse la demanda debido a ese incumplimiento, siendo el mismo grave y culpable, y a cuya conclusión llegaba el Juzgado de 1ª Instancia, cuya valoración, que le correspondía, debía respetarse, lo que había hecho el Juzgado en las dos Sentencias que había dictado (dada la nulidad de actuaciones que, respecto a la primera, se declaró), incurriendo en el defecto, la Sentencia de la Audiencia, de entender que se dá el incumplimiento contractual, pero derivando luego el fallo a una interpretación estricta del Contrato y a la reserva de acciones hechas por no haberse interpuesto reconvención reclamatoria de los defectos e incumplimientos constatados, cuando el valor del incumplimiento podía enervar la acción de demanda sin esa necesidad procesal; el 3º, por infracción del art. 1156 LEC ., sobre la prueba documental, en cuanto que, a su parecer, la misma acredita los pagos efectuados a la actora, y por élla se demostraba que la cantidad reclamada ya estaba abonada por la empresa "Carburantes", y ello en exceso, sobre la que se hizo la oportuna reserva, y con el resto de la misma documental, se probaba también dicho pago, resultando un total entregado, que se describía, de ptas. 64.606.000 ptas., siendo el completo precio de la obra, según la estipulación 2ª del contrato, incluido el IVA, y la modificación exigida por el F.E.V.E., de 61.879.028 ptas., por lo que se había pagado en exceso, 2.726.918 ptas., lo que, junto con lo no ejecutado, después de realizado el "estado final de las mediciones" aportado por la otra parte o las que eran incorrectas o defectuosas, generaba un crédito a favor del recurrente, que formaba parte de la reserva de acciones efectuada; y el 4º, por infracción de los arts. 1243, sobre la prueba pericial, y el 1248, sobre la testifical, con las que se acreditaba el incumplimiento de la demandante, ya que faltaba por ejecutar parte de la obra total o parcialmente.

SEGUNDO.- El primero de los motivos planteados en el presente Recurso, es de carácter procesal, y se refiere a la correcta constitución formal del proceso, mediante la traída al mismo de todas las partes a las que la resolución del mismo afecte, por resultar de la Sentencia que se dictare consecuencias jurídicas para las mismas, estando éstas derivadas del negocio jurídico objeto de la litis, por lo que su vocación a la misma, exigible mediante la excepción procesal del "litisconsorcio pasivo necesario", planteable o examinable de oficio, conforme al art. 1252 C.c ., en cuanto les afecta la "cosa juzgada" que arrastra o lleva consigo la Sentencia definitiva, impone tal requisito, que en el presente supuesto se refiere, en primer lugar, a "CARBURANTES DEL CANTABRICO, S.L.", que finalizó las obras, y en su caso, también, a otras entidades o personas, físicas o jurídicas, a las que les incumbió la obra, citando así, a la "ESTACION DE SERVICIO 'EL SUEVE' ", que concertó el contrato de obra con la actora, según el contrato inicial. La presente excepción procesal, articulable también, en la indicación extensiva del nº 3º del art. 533 LEC . (falta de una completa "personalidad pasiva"), debe ser desestimada, de acuerdo con lo resuelto al efecto por la Audiencia en su Sentencia (pues, como dice la misma, el Juzgado no abordó este tema), y ello, de acuerdo con lo siguiente: a) en principio, siendo dueña de la obra, o comitente, en el contrato de arrendamiento de obras y servicios, de los arts. 1544 y sigs. C.c ., la "ESTACION DE SERVICIO 'EL SUEVE' ", es un hecho probado, no rebatido, que, aunque esta Compañía concertó el contrato inicial de 23 de enero de 1993, éste fue cedido, en cuanto a él le afectaba, en los derechos y obligaciones derivados del mismo, mediando aún la ejecución de la obra, al demandado, persona individual, el que, como tal, intervino en el contrato definitivo, de 15 de marzo de 1994, en el que se puso fecha a la terminación de la obra y se liquidó, de conformidad, el saldo entonces exigible, por la parte de élla realizada, determinándose lo hasta ese momento cobrado, y lo pendiente de pago, así como la exigibilidad de esta última cantidad; y b) la otra Empresa, de las dos que se indican, y sobre la que insiste más este motivo del Recurso, "CARBURANTES DEL CANTABRICO, S.L.", fue la que terminó la obra, supliendo a la actora y reclamante, que no lo había hecho, y ello para obtener la licencia administrativa de funcionamiento, o puesta en servicio, por lo que su relación es únicamente con el Sr. Rodolfo, y no con la actora, ni la reclamación de ésta le atañe en absoluto.

TERCERO.- Los otros tres (y últimos) motivos del Recurso, 2º, 3º y 4º, atacan la Sentencia de la Audiencia (defendiendo, por otro lado, la del Juzgado, que le dió la razón a la parte recurrente en primera instancia), por la vía de la valoración de la prueba practicada, así: el 2º (que verifica una prohibida, a efectos de la debida formulación de la motivación casacional, "amalgama" heterogénea de las pretendidas infracciones normativas, acumulando una cita de preceptos generales sobre las obligaciones en general y el contrato de arrendamiento de obra en particular, y sobre la prueba documental, así como sobre la cita, más general aún, de la regla universal de la "carga de la prueba"), pretende una nueva interpretación sobre la intención de los contratantes respecto al documento de 15 de marzo de 1994, en el que se basa la reclamación de demanda y que afecta sólo a los dos litigantes; el 3º, aporta parecidas razones ("más de lo mismo"), sobre la valoración de la prueba documental, deduciendo que la reclamación apoyada en dicho documento no es posible, por existir pagos que exceden de lo reclamado; y el 4º, acumula otra vez, en forma también prohibitiva, las denuncias de una valoración indebida de las pruebas pericial y testifical, olvidando además que, al menos ésta, no tiene acceso a la casación. En conjunto, se deduce, también de todo ello, que la recurrente sigue amparando su contestada oposición al pago reclamado en demanda, en el incumplimiento, sobre realización y finalización de la obra, por parte de la actora. Deben de desecharse, en conjunto, tales motivos, con ese común denominador puesto en su defensa, de acuerdo con lo siguiente:

A) En principio, la parte recurrente pretende convertir este Recurso de Casación, que como tal es extraordinario y por ello limitado a lo que es su propia esencia, en una tercera instancia, calidad que no le corresponde, insistiendo el recurrente en una nueva valoración por el Tribunal de la prueba obrante en autos, para que se realice la suya particular, que el mismo defiende, lo que está absolutamente prohibido en esta fase procesal, a menos de que se alegue error de derecho en la valoración de la prueba hecha por el Organo de la instancia (la Audiencia, que no el Juzgado, como también se insinúa), con cita expresa (e individualizada, como se ha dicho antes) de los preceptos cuya inaplicación se constata, según exige la jurisprudencia de esta Sala, o demostrando que tal valoración, como también insiste, respecto a este aspecto del proceso, el Tribunal Constitucional (por infracción del principio de "tutela judicial efectiva, productora de indefensión", del art. 24-1 C.E .), es irracional, arbitraria o ilógica, lo que no se ha hecho, como a continuación se hará constar.

B) No puede valorarse lo ocurrido entre el contrato inicial de concertación del contrato de obra de que se trata, de 23 de junio de 1993 (firmado por la actora, como comitente o dueña de la misma, y "Estación de Servicio, 'El Sueve' ", como contratista), pues a éste se dió finalización, por las hoy partes litigantes, con el de 15 de mayo de 1994, que lo firma, como cesionario de la propiedad de la obra, por sí mismo, el actual demandado (y hoy recurrente), persona individual, dada esa cesión del contrato (Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, arts. 1406 a 1410 del C.c . italiano, SS. de esta Sala, de 26-XI-82, 23-X-84, 5-III-04 y de 20-IV-04 , siendo al efecto tratada como una de las figuras jurídicas comprendidas en la rúbrica, más general, de "la transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial", dentro de la que la doctrina científica incluye también la "cesión de créditos", la "asunción de deuda" y el "contrato para persona que se designara" -la "cesión del remate" ante otras-) producida entre una y otro, según los hechos relatados como probados, y no combatidos en este aspecto, y dado que, según ese mismo "relato fáctico", entre el cesionario y el contratista, y se trata con él de resumir o liquidar ambas posiciones, por un lado, la de la fecha o plazo máximo impuesto como de finalización de la obra por el constructor, y por el otro, la determinación de la deuda pendiente, y asumida por el nuevo dueño de élla, y su relación con el pago a cuenta que por éste se hace, así como el reconocimiento por él del saldo resultante de la misma, y el señalamiento de la fecha definitiva de su liquidación.

C) Es, pues, a este documento, y a la reclamación de ese saldo liquidatorio por éstas, cumplida ya la fecha o la condición de la que pendía el señalamiento de la misma, a los que se refiere la demanda, y por eso, la Sentencia de 1ª instancia, que estudia el incumplimiento contractual de la actora, es correcta, en cuanto lo proclama, pero incorrecta, en cuanto no valora la verdadera causa o razón de la reclamación; mientras la de la Audiencia lo es correcta en ambos extremos, ya que, por un lado, valora los incumplimientos del contratista (principalmente el relativo al no acabado de la obra en la fecha determinada en el documento), mientras que por el otro, del referido como primero, no deduce la falta de posibilidad de reclamación del saldo reflejado en el mismo, pues éste sólo se hace depender de la terminación, por sí (por el contratista) o por tercero, de la obra y de su puesta en funcionamiento, y esta solución, que debe aquí ser mantenida, es la que propicia, acertadamente, la Sentencia de la Audiencia.

D) En dicha Resolución judicial, además, y en cuanto a los efectos del incumplimiento contractual contrario (que previamente ha destacado, como lo hizo, en su totalidad, el Juzgado), se anuda, a su vez, en su valoración de las posturas procesales de las partes, debida y razonablemente explicadas, una reserva de acción (por la renuncia a su ejercicio reconvencional en el pleito, y en cuanto pretenda reclamarse la totalidad de los perjuicios sufridos, por la no finalización, por dicha parte, de la obra, en el plazo exigido para ello) a ejercitar en posterior proceso; por lo que en el actual no puede deducirse una posible compensación o exención de pago derivado de ese incumplimiento.

E) No aparece, en absoluto, que el pago de la cantidad reclamada esté totalmente realizado por la propiedad de la obra al contratista, pues, de una parte, los pagos que se alegan en el motivo 3º son anteriores al documento de 15 de marzo de 1994, y de otra, este documento debe de ser interpretado en un doble sentido: pues, partiendo de la cesión del contrato, aceptada en él, y producida entre el primer dueño de la obra (o por subrogación del deudor) "ESTACION 'EL SUEVE' ", y el hoy demandado, persona individual, tiene el mismo la calidad de un reconocimiento de deuda, en cuanto liquidación hasta el momento del "cierre" de la cuenta, de la misma, con la consecuencia de la realización de un pago parcial a cargo de élla, y de un reconocimiento, como deuda, y aquí pactado, del resto de esa liquidación; y por otro lado, se concreta la condición suspensiva de la que deriva el pago de esta última cantidad (la puesta en actividad del servicio), lo que no se hace depender del acto de la finalización de la obra por el contratista (y del cumplimiento de la licencia administrativa de su actividad), sino de ese propio acto, bien lo realice el mismo o un tercero, y como ese acontecimiento se produjo en determinada fecha ( art. 1113 C.c .), la cantidad es exigible, y a ello se constriñe, pues, la contienda, como acertadamente ha resuelto la Audiencia "a quo".

CUARTO.- Al desestimarse todos los motivos propuestos, debe de rechazarse el Recurso en sí, declarando no haber lugar al mismo ( art. 1715-3 LEC .), con expresa imposición de las COSTAS correspondientes a él, a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), DON Rodolfo, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, "Sección 1ª", de fecha 8 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 89/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Piloña-Infiesto (Principado de Asturias ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del referido Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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