Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 95/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 53/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 95/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 556/05
SENTENCIA Nº 53/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a siete de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 556/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Eche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Juan , representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a Lacal Barberá, y por la
parte demandada D. Millán , Doña Antonieta y Doña Carina , representados por
el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y defendidos por el Letrado Sr/a. Molla Martinez, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 556/05, se dictó Sentencia con fecha 28/7/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Almansa Rodríguez en nombre y representación de D. Juan, contra Dª Carina, Doña Antonieta y D. Millán debo declarar y declaro:
La nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada en Elche el 5/08/03 ante el Notario D. Manuel Miñarro Muñoz , según consta en la inscripción NUM009 de la Finca NUM000, al folio NUM001, del tomo NUM002 , libro NUM003; e inscripción NUM008 de la Finca NUM004, al folio NUM005, del Tomo NUM002 , libro NUM003 del Registro de la Propiedad número 4 de Elche, por tratarse de un negocio jurídico simulado.
En consecuencia debo acordar y acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales de las anteriores escrituras, finca NUM000, NUM004 del Registro de la Propiedad número 4 de Elche, así como todas las demás que traigan causa de las mismas.
Y debo declarar y declaro la nulidad del referido contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa , y consecuentemente, que respecto de los bienes objeto de transmisión simulada, corresponde aplicar el testamento otorgado por D. Juan de fecha 13/12/01, declarándose asimismo que, en virtud de sus cláusulas, actor y demandada son herederos por partes iguales respecto de dichos bienes que deberán formar parte del caudal relicto del causante.
Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anterior declaraciones.
Y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello sin hacer especial declaración en cuento a las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 95/07, tramitándose el recurso en forma legal. La partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/3/07 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en el juicio Ordinario nº 556/05, promovido por Don Juan, frente a Doña Carina, Doña Antonieta, y Don Millán, que estimó parcialmente la demanda deducida, se alzan ante esta Instancia ambas partes solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de estimación íntegra y desestimación íntegra respectivamente de la misma.
SEGUNDO.- Por Don Juan, se formula demanda frente a los demandados, Doña Carina , madre del mismo, y Doña Antonieta y Don Millán, hermana y cuñado del mismo respectivamente, en solicitud de que se declare la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura publica otorgada por Don Juan y esposa Doña Carina, como vendedores y Doña Antonieta y Don Millán, hija y yerno de aquellos, respectivamente , ante el Notario de Elche Don Manuel Miñarro Muñoz, en 5 de agosto de 2.003, respecto de las fincas registrales números NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad número 4 de Elche, por tratarse de un negocio jurídico simulado, y que se declare la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada por Don Juan y esposa Doña Carina , como vendedores y Doña Antonieta y Don Millán, como compradores, ante el Notario de Elche, Don José María Molina Mora, en 20 de enero de 1.993, respecto de las fincas registrales números NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad número 4 de Elche , por tratarse de un negocio jurídico simulado, que en ambos casos se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales, y alternativamente se declare la nulidad de los referidos contratos de donación disimulados bajo la apariencia de compraventa, y consecuentemente que respecto de los bienes objeto de transmisión simulada corresponde aplicar el testamento otorgado por Don Juan de fecha 13-12-01, declarándose así mismo, que en virtud de sus cláusulas, actor y demandada son herederos por partes iguales respecto de dichos bienes que deberán formar parte del activo del caudal relicto del causante, y subsidiariamente se declare que los contratos de donación disimulada son válidos pero que las donaciones efectuadas son inoficiosas por perjudicar los Derechos hereditarios del actor, y que deben ser traídas a colación y reducidas en esa medida , acordándose dicha reducción, y todo ello con imposición de costas. La Magistrada de instancia en su Sentencia aquí recurrida, decretó la nulidad del contrato de compraventa elevado a escritura publica en fecha 5 de agosto de 2.003, (fincas registrales números NUM000 y NUM004), y acordó las peticiones accesorias respecto de dicha nulidad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y absolvió a los demandados del resto de las peticiones, esto es declaró expresamente la validez de la compraventa escriturada en fecha 20 de enero de 1.993 , (fincas registrales NUM006 y NUM007), todo lo que determinó la estimación parcial de la demanda, sin expresa imposición de costas.
TERCERO.- El articulo 1.261 del Código Civil, establece los elementos o requisitos esenciales y comunes relativos a la existencia dl contrato al decir que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes; 2º objeto cierto que sea materia del contrato; 3º, causa de la obligación que se establezca"; tales elementos o requisitos de contrato esenciales para su validez , implican que el contrato no puede darse. Como ya dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.924 y de 7 de febrero de 1.958, es necesario que vayan reunidos estos tres requisitos de este artículo, pues la falta de cualquiera de ellos seria suficiente para determinar su inexistencia. El articulo 1.274 del referido Código, establece que, "En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". Y añade el articulo 1.275, que "Los contratos sin causa , o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral." La doctrina Jurisprudencial, reproducida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.005, rec.3823/1998, ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, (SSTS de 10-10-1966, 11-5-1970, y 11-10-1985 ); y que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia , (SSTS de 1-7-1988, 12-12-1991, 298-7-1993 y 19-6-1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, (SSTS de 24-4-1984, y 13-10-1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa, (sustancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19-7-1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa , por responder a otra finalidad jurídica (STS de 1-7-1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS 18-7-1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria, (STS de 15-3-1995); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23-5-1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21-3-1956 ); y que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio, (STS de 31-12-1999 ). Por otra parte, y dada la dificultad probatoria para demostrar el negocio simulado, la Jurisprudencia ha admitido como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura a base de un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos e incluso cabe que sean equívocos sin embargo y tomados en su conjunto y en relación con las circunstancias son reveladoras de la actuación simulatoria y así en tal orden , se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" el concurrir relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación , precio irrisorio, carencia de prueba de pago de precio, falta de capacidad económica del adquirente , etc. (SSTS de 29-12-2000 y 25-9-2003 ). Por otro lado, el articulo 1.276 del Código Civil, establece que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita", precepto que reconoce la simulación relativa, que conforme indica la S.T.S. de 24-2-1986 se caracteriza en materia contractual por "encubrir un convenio con inexistencia real, otro con realidad causal", lo que permite , en aplicación del articulo 1.276 del Código Civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, (ST.S. de 22-12-1987 ). Como dice el articulo 618 del Código Civil, "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente se una cosa a favor de otra que lo acepta". Al efecto el Tribunal Supremo ha indicado en su Sentencia de 18 de octubre de 2002, que "la doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas , siendo en cambio pacifica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el animo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas , (S.S.T.S. de 31-5-1982, 19-11-1987, 9-5-1988 , 23-9-1989 y 29-10-1989 . "Por último el articulo 636 del Código Civil señala "que ninguno podrá dar o recibir por vía de donación mas de lo que pueda dar o recibir por testamento", y que "la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida."
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Magistrada de Instancia ha declarado expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, la validez de la compraventa otorgada en escritura publica de 20 de enero de 1993 respecto de las fincas registrales números NUM006 y NUM007 Registro de la Propiedad numero 4 de Elche, las que constituyen un todo unitario, y ello a través de un minucioso examen de las circunstancias concurrentes, resultantes de las pruebas practicadas, que han sido adecuadamente valoradas. Si el contrato de compraventa , conforme al artículo 1.445 del Código Civil es aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, todos los elementos concurrentes para la validez del mismo resultan concurrir en esta compraventa, pues es evidente la acreditación del contrato sinalagmático de entrega de cosa por precio; lo que queda acreditado con la prueba de entrega de precio a virtud de los extractos bancarios y entrega posterior pero sin demora y documentada, de otra cantidad y cuya venta además es reconocida en la vista del juicio a través de testigos directos que así lo han confirmado. A ello no se opone la manifestación de que el precio cabe calificarlo como de precio vil, pues es de antiguo declarado por el Tribunal Supremo que cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto, la venta es válida (SSTS de 10-6-1954, 4-5-1950 , y 27-11-1.961 ), y cuando además el que acaso resulte un precio inferior al de mercad, en el presente supuesto no resulta irrisorio, y además se justifica por el hecho de que consta la realización de obras de reforma en la casa de cuenta de los compradores y para el posterior disfrute común de los vendedores, de suerte que esos siguieron disfrutando de la casa, lo que justifica la minoración del precio. Así pues debemos confirmar en este extremo la Sentencia desestimando en este punto el recurso de apelación entablado por el demandante recurrente.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso entablado por los demandados y respecto de la compraventa efectuada mediante escritura publica de fecha 5 de agosto de 2.003 respecto de las fincas registrales números NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad número 4 de Elche, y ello por cuanto que al igual como ha sucedido respecto de lo anterior la Juzgadora "a quo", tras una adecuada valoración de la prueba e indicios presuntivos llega a la conclusión de que estamos en presencia de una simulación de la compraventa por falta de causa licita, así como por falta del precio , concurriendo la enfermedad del vendedor y las malas relaciones con el hijo aquí demandante, lo que ciertamente y de la prueba resulta acreditado. Ello no obstante califica la compraventa como una donación encubierta, y por ende como una simulación relativa, pero cuya donación no puede entenderse como válida pues no se ha acreditado los servicios y cuidados como causa de la donación remuneratoria, y así reconoce la Magistrada de instancia la validez de la testifical practicada cuando coincide en afirmar que los vendedores no necesitaban el dinero, desconociendo todos los declarantes el motivo de la venta. Como la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia y tan solo debe ser modificada por el Tribunal "ad quem" cuando se llegue a una solución arbitraria o no se compadezca con la distribución probatoria, del "onus probandi", lo que aquí no ha ocurrido, debemos concluir con la Sentencia dictada que la transmisión escriturada con fecha 5 de agosto de 2.003 , debe entenderse realizada con la finalidad de detraer las fincas objeto de la compraventa del patrimonio del padre, y en consecuencia de la partición correspondiente a la ultima voluntad del Sr. Juan, manifestada en el testamento otorgado dos años antes, por lo que en su consecuencia debemos desestimar el recurso en su contra formulado.
SEXTO.- En consecuencia de todo lo anterior y de la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todas sus partes, imponiendo expresamente las costas de cada uno de los recursos a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398.1 en relación con el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Juan , y de Doña Carina, Doña Antonieta y Don Millán, frente a la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.006 dictada por el juzgado de Primera Instancia numero Tres de Elche en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS en todas sus partes la referida Sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costas de cada uno de los recursos a cada parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

