Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 153/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 53/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 153/2006 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 787/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 5 3
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 787/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dª. Alejandra , contra D. Guillermo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Alejandra representada por el Procurador Sr. Acín Biota, contra D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Infante Lope, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada citada de la totalidad de pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono íntegro de la totalidad de costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Guillermo a abonar a Dª Alejandra la suma de 1237'30 ? en concepto de rentas vencidas y no pagadas derivadas del contrato de arrendamiento "resuelto por sentencia firme ejecutada" (sic); a dicha pretensión se opuso el demandado alegando no adeudar nada, en base a las resoluciones dictadas en el desahucio previo, que suponen "cosa juzgada" (auto de admisión, en el que consta el compromiso de condonación de rentas bajo la condición de desalojo, y sentencia, en el que consta que el entonces actor admitió el abono de las rentas).
La sentencia de instancia desestima la demanda en base a que quedó firme el pronunciamiento relativo a que "las cantidades ahora reclamadas no eran debidas", lo que constituye cosa juzgada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora pues: 1) Sin asumirse el compromiso, facultad exclusiva de la actora, se declara el el auto de admisión a trámite, extralimitándose el juzgado, pero sin detallar importe alguno; el demandado entrega las llaves, sin alegar la aceptación del compromiso; y en la sentencia - y esta vez sin aludir al compromiso de condonación - se declaran abonadas las rentas por reconocimiento de la actora, cuando no lo reconoció, sino todo lo contrario. Por ello se interesó la rectificación de errores, que no podían afectar al declarativo sobre reclamación de rentas, pues la sentencia no la recurre porque declara el desahucio e impone las costas al demandado. 2) La sentencia del desahucio carece de cosa juzgada por expreso mandato del art. 447.2 LEC , pudiendo en el presente declarativo discutirse ampliamente sobre la reclamación de las rentas, cuyo impago fundó el desahucio. 3) Subsidiariamente, por concurrir la excepción del art. 394 LEC, no procede la imposición de las costas de 1ª Instancia. Consecuentemente el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento de 1.11.1982 sobre la vivienda sita en la planta NUM000 del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Rubí, entre D. Aurelio , marido de la actora, fgallecido (como arrendador) y D. Guillermo (arrendatario), cuya última renta era de 249'86 ?. 2) En 24.1.2004 se instó el desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 (f. 17 y ss, en cuya demanda solo consta la información sobre la posibilidad de enervación, pero no se asume compromiso alguno de condonación con la condición del desalojo), cuantificadas en la demanda por 1237'30 ?, dando lugar a los autos de juicio verbal 45/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Rubí (f. 21 y ss), en el curso de los cuales el arrendatario demandado entregó las llaves de la vivienda, desalojándola a disposición de la propiedad, en 13.2.2004 (f. 23 ),ante lo cual el actor interesó "sentencia de conformidad con la demanda y con expresa imposición de costas dado que tampoco se ha puesto al corriente de las rentas desde septiembre de 2003" (f. 47); dándose la circunstancia de que en el auto de admisión de la demanda de 3.2.2004 se acordó que "...habiéndose asumido por el demandante el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, por importe, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo de dias, se hará saber al demandado en la citación a la vista que la aceptación del compromiso supondrá un allanamiento con los efectos del art. 21 de la LEC , requiriéndole al efecto por plazo de 5 dias para que manifieste si lo acepta", cuya resolución - notificada al demandado en 13.2.2004 (el mismo día en que entregó las llaves) - no fue recurrida; en los referidos autos - sin celebración de vista - recayó sentencia de 15.3.2004, declarando resuelto el contrato (f. 24 y ss), por allanamiento del demandado ex arts. 19 y 22 LEC, en cuyo antecedente de hecho tercero se hizo constar que "En fecha 13.2.2004 compareció el demandado en el Juzgado haciendo entrega de las llaves de la finca de autos manifestando el actor que le han sido abonadas la totalidad de las rentas interesando se dicte sentencia dando lugar a la demanda con imposición de las costas", y en y en el párrafo 3º del fundamento 2º que "en el supuesto de autos el demandado ha comparecido en el procedimiento haciendo entrega de las llaves reconociendo el actor que se ha puesto al corriente en el pago de las rentas", cuya resolución, notificada a las partes los días 18 (a la actora) y 26.3.2004 (a la demandada) no fue recurrida; por el contrario, el actor interesó la entrega de llaves y la notificación de la sentencia al demandado en determinado domicilio (f. 51). 3) Por escrito presentado en 3.12.2004 (f. 60 y ss), es decir casi 9 meses después de la notificación de la sentencia, el entoces actor Sr. Aurelio , interesó - en los referidos autos de desahucio - "rectificación de errores materiales" del auto y de la sentencia, referidos al compromiso de condonación y al abono de las rentas, respectivamente, pues ni se asumió el referido compromiso ni se alegó el abono de las rentas; por auto de 10.3.2005 se acuerda no rectificar el auto de 3.2.2004 (f.52, 64 ), resolución aquella que, recurrida en reposición, fue mantenida por auto de 5.5.2005 (f. 54, 81 ).
TERCERO.- De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC 1/2000 establece que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas ...que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca".
Consecuentemente, sólo existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss, aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características, entre otras y a los presentes efectos, que su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado, que se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; y como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 27.11.1998 ,...) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derechos.
Y se trata de un juicio verbal con especialidades procedimentales (art. 437 y ss), que, por ahora, han culminado con la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes al Consumo, que nada tiene que ver con esta materia, y que en su DF 3ª parece recoger la experiencia de los juicios rápidos implantados en la LECRim, utilizando la vía de la reforma de la LOPJ (a través de la citado LO 19/2003), mediante la introducción de una DA 5ª en la LEC; entre dichas especialidades, en la demanda se impone al actor la carga de describir las circunstancias sobre la posibilidad de enervación, pues en otro caso "no se admitirá la demanda" (art. 439.3 ); se persigue dar la máxima información al demandado para poder enervar, añadiéndose al resto de requisitos antedichos (por lo tanto, en el presente caso podía pagar o poner a disposición del actor la cantidad en cuya inefectividad se basaba la demanda, a los meros efectos enervatorios o para oponerse a la misma, con la "trnaquilidad" de aquel efecto mínimo de la enervación, continuando la relación arrendaticia). La novedad, con la reforma de la Ley 23/2003, es el nuevo apartado 3º que adiciona al art. 437 LEC en el que se prevé que si en la demanda se solicita el desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas, el arrendador puede anunciar su compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y las costas, indicando la cantidad concreta y condicionándolo al desalojo voluntario de la finca en el plazo que se indique, el cual no podrá ser inferior a 1 mes desde la notificación de la demanda (aunque no creo que vaya a suponer cambios relevantes, dado que dudo que haga recapacitar a aquellos arrendatarios renuentes al pago, al obligarles a desalojar la vivienda en ese plazo).Posibilidad prevista tanto para el desahucio puro como el acumulado a la reclamación de la renta. Y la aceptación por el arrendatario de dicho ofrecimiento, parece conducir a una sentencia de allanamiento; y en la citación, además de las indicaciones generales del art. 440 , "indicará, en su caso, en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley ; también se indicará si el demandante asume el compromiso de condonar la deuda y de aceptarse por el arrendatario equivale a un allanamiento con los efectos del art. 21 LEC , concediendo a tales efectos un plazo de 5 dias al demandado para que manifieste si acepta o no (si acepta, el desahucio termina; si no acepta, se continúa con la celebración de la vista). También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite" (440.3 LEC). Ahora bien, respecto de aquel compromiso de condonación, pueden darse los siguientes casos: a)Cuando se asume en la demanda: Se indica en el providencia de incoación y en la citación. b) Cuando no se asuma en la demanda el Juzgado puede: no decir nada ni en la providencia ni en la citación, que es lo procedente, en tanto que - a diferencia de la procedencia o no de la nervación - es facultad exclusiva del actor; pero puede ocurrir que en la resolución de incoación y, consecuentemente, en la citación sí se informe de ello al demandado (posibilidad que se ha constatado al utilizarse con frecuencia impresos inadecuados); en tal caso el actor debe recurrir en reposición o interesar aclaración, de la resolución. En otro caso, deviene firme por consentida (pensemos que, en el presente caso, provoca una inmediarta comparecencia del demandado - el mismo día - entregando las llaves)
Además, la citación, debe contener el apercibimiento de que, de no comparecer, a la vista "se dictará el desahucio sin más trámites", lo que exige, dado su efecto, una citación "rigurosa" (al suponer una excepción al 442.2 que anuda la incomparecencia a la rebeldía pero "continuando el juicio su curso"), conforme a la STC 83/83 (necesidad de extremar la diligencia en materia de actos de comunicación en este tipo de procedimientos).
CUARTO.- El art. 214 LEC se refiere a la aclaración y corrección de errores en el ámbito de lo que ya es objeto de la resolución y se completa con el 267 LOPJ; no se refiere a suplir carencias de su texto o de sus requisitos extrínsecos, propio del 215 que se ocupa de la subsanación de omisiones y defectos que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la resolución judicial (completarla). Lo que no cabe es variar la resolución judicial, en sus elementos esenciales, rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que conduce al fallo o remediar la falta de fundamentación, ni realizar nuevos juicios valorativos, ni nuevas operaciones de calificación jurídica, ni mucho menos anular y sustituir una resolución por otra de fallo contrario... por el Tribunal que la ha dictado, al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecidos (SSTC 231/1991, 352/1993, 23/1994, 19/1995, 122/1996, 164/1997, 180/1997, 48/99 de 22 marzo, 112/99 de 14 de junio, 69/2000 de 13 de marzo , ....).
QUINTO.- Y en cuanto a la cuestión objeto de debate, si no se recurre el auto de admisión que deviene, por ello, firme; si como consecuencia de ello, se cita al demandado, y en la citación se le informa de que puede enervar y de que, previa la condonación de las rentas vencidas impagadas, puede desalojar (opción), si inmediatamente tras la citación comparece y entrega las llaves, si se dicta sentencia sin vista, consecuencia de lo anterior, si en la misma sentencia consta que se ha producido un allanamiento y que - por dos veces, en los antecedentes y en la fundamentación - se hace constar en dicha resolución que el actor manifiesta haber percibido las rentas vencidas impagadas, si no se pide aclaración de tal extremo ni se recurre la sentencia, deviniendo firme, si no se podía alterar el fondo de tales resoluciones, si - de hecho, aunque ya no fuera posible, en tanto que la eventual indefensión no se debía en exclusiva al órgano judicial, sino, también, a la falta de la debida diligencia de quien la alega - ni siquiera se interesa la nulidad de actuaciones (con posibilidades de retroceder y por ello, de enervar), no pueden ahora reclamarse las rentas. Consecuentemente, procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien, atendidas las circunstancias expuestas, podían plantearse serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión planteada, por lo que la Sala considera que no procede hacer declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Alejandra contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución salvo en cuanto a las costas respecto de las que no procede declaración especial en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

