Última revisión
12/02/2008
Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 412/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2008
SENTENCIA NÚMERO 53/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION 412 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, doce de febrero de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
JUICIO VERBAL 375 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 412 /2007 , entre
partes, como Apelante PARCONDE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. JESUS BLANCO DE ANGEL, y como Apelado Dª. Eugenia representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA CRISTINA VEGA VEGA, y bajo la dirección letrada de Dª
MARTA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Riestra, en nombre y representación de "PARCONDE S.L." contra doña Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Vega Vega , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en tal demanda. Y, estimando en parte la demanda reconvencional, formulada por doña Eugenia contra " parconde s.l." debo condenar y condeno a esta empresa demandada a indemnizar a esta demandante con la suma de 2.259,4 euros".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dió traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que estima en parte la demanda reconvencional de Dª Eugenia y desestima las pretensiones de la actora, PARCONDE SL, es impugnada por la actora con apoyo, sin expresarlo, en el error en la valoración de la prueba. Utiliza como alegaciones la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, causante de la fuga que deterioró la madera del piso de la actora que se comprometió a arreglar, la equivocación al no recoger que el contrato suponía sustituir la menor madera posible en dicha reparación, y el error al considerar como prueba pericial el documento aportado con la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Los hechos en que la mercantil actora apoya su reclamación es el impago de una factura por importe de 733?31 euros, precio del arreglo del piso de la vivienda de la demandada. Al oponerse a dicha demanda, alega el contrato defectuosamente cumplido, reclamándose por ello, a través de demanda reconvencional, el arreglo en condiciones del piso o el abono de 2.527?72 euros, más el IVA correspondiente, precio de dicho arreglo.
La factura en la que el actor apoya su demanda recoge lo siguiente: "desbastar tarima dañada por la humedad; plastecer pavimento; lijado, afinado y barnizado con tres manos de barniz satinado = 900?00; deducir rodapié recogido = 632?16; 16% IVA = 101?15; Total (s.e.u.o) = 733?31". En dicho documento, único existente de lo contratado nada se expresa sobre el hecho de que la idea de la demandada fuera sustituir la menor porción de madera posible (de hecho en el mismo nada se dice en cuanto a sustitución de porciones del piso). Ahora bien, puesto que de los dos litigantes el experto en la materia es la mercantil actora, debe presumirse que lo que se señala era la solución para realizar la reparación de la madera dañada por la humedad, y que como en toda relación contractual de naturaleza sinalagmática, se exige que esta obligación del contratista ha de dejar en condiciones adecuadas el objeto de la obra, mientras el precio por él exigido ha de cubrir con suficiencia su valor. Pues bien, en autos tan solo obra un informe pericial, el acompañado con la contestación a la demanda en la que se formula además demanda reconvencional.
La afirmación relativa a que el informe pericial carece de las características exigidas por el art. 335. 2 LEC pretende señalar que no consta en el mismo el juramento o promesa de haber actuado con la mayor objetividad posible. Si bien ciertamente en el texto no aparece esta fórmula, no es menos cierto que dicho informe fue presentado con el escrito de contestación en el que se presentaba demanda reconvencional, antes de los cinco días del señalado para la vista, lo que motivó traslado a la actora, y ni por escrito ni en aquel acto presentó protesta ni oposición alguna al mismo, motivo por el cual debe considerarse reviste los caracteres precisos para ser tenido como informe pericial a que se refieren los arts. 335 y ss. LEC , por lo que procede valorarlo como tal en la forma en que a continuación se expresa.
En dicho informe "sobre deficiencias en pavimentos de vivienda NUM000, escalera NUM001, c. DIRECCION000, NUM002, Oviedo", el arquitecto técnico, D. Jose Augusto, señala entre otras cosas que "el abarquillado general existente se debe a haber realizado tras la avería un 2º lijado y desbastado para poder eliminar las irregularidades existentes consecuencia de las humedades, y de las nuevas cejas en la madera de nueva colocación, quedando el grueso de la tarima original de 22 mm. reducido más de lo que sería recomendable para evitar el abarquillado"; a ello se añade que "tras la avería de agua, hubiera sido recomendable sustituir la madera en su totalidad al tratarse de una madera nerviosa y que ha visto modificadas sus características técnicas tras haber estado expuesta a humedades superiores a la que le hacen ser estable"; y concluye "probablemente, el grado de humedad de la madera y del soporte era superior al recomendado en la Norma UNE 56-810 en el momento en que se hizo la reparación y la madera de nueva colocación tendría la humedad óptima para su colocación (12%) pero que sería inferior que la que en ese momento tenía el pavimento conservado".
Es manifiesta la consecuencia que se extrae de estos párrafos del informe, ratificados por el testimonio del perito en el acto de la vista, es decir que la empresa contratada para la reparación no colocó como hubiera debido el piso con la finalidad de eliminar las consecuencias de las humedades. Se trata del ejemplo clásico de la obra defectuosamente realizada, recayendo la responsabilidad sobre la parte que se comprometió a ejecutar en condiciones aquélla.
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la necesaria imposición de las costas causadas, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

